REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7700
DEMANDANTE: MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.579, domiciliada en el Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yenny del Valle Azabache Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.363.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.591, con domicilio procesal en la calle 28 entre Avenidas 7 y 8, Municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADA: ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.696.846, domiciliada en la Urbanización Colinas del Norte, II etapa, calle 08, casa N° 0-26, Municipio independencia estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-8.516.579, asistida por la abogada en ejercicio Yenny del Valle Azabache Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.363.507, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.591, quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS
Soy única y exclusiva PROPIETARIA de un Terreno constante de Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009) inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Dicho terreno me pertenece por haberlo adquirido de parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES,…omissis…
Ciudadano juez, es el caso que soy miembro fundador de la organización comunitaria de las viviendas de las fuerzas armadas policiales, la cual fue creada para lograr nuestro sueño más anhelado, el cual era obtener una vivienda propia, para ese momento yo vivía alquilada, es a través de esta organización y por un esfuerzo constante, continuo y arduo, que se logra la construcción de Veintiséis (26) viviendas, la cual llevo a cabo el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), construcción que se realiza sobre dicho lote de terreno; perteneciente a la organización que pertenezco, y en la cual yo fui una de las beneficiarias, asignándome la adjudicación de la parcela N° 26 por parte de la organización la cual soy miembro, los criterios que rigieron esta entrega de viviendas a 26 socios de la mencionada “OCV” fue la antigüedad en la misma, la Constancia y Disciplina, asistencia a las convocatorias hechas, la solvencia en cada uno de los pagos a la organización, la cual mi persona cumplía con todos los requisitos a cabalidad y por consiguiente se me es otorgada la adjudicación el día veintinueve (29) de noviembre del año 2007, y así lo evidencia el documento de adjudicación signada con la letra “C”. Cabe resaltar Ciudadano juez que dicha vivienda fue entregada inconclusa, sin piso, sin cableado eléctrico, sin tuberías de aguas blancas, sin poceta, sin lavamanos, mal rematado en frisos, era INHABITABLE, y así mismo lo evidencia dicho documento de adjudicación que anexamos signado con la letra “C” de igual manera anexamos fotos donde se evidencia el estado en que se entrego la vivienda, signadas con la letra … omissis…; puesto que no disponía de los recursos económicos para hacerle las remodelaciones, tenia para ese entonces dos hijos menores de nombre EMILIO JOSE MARQUEZ MARTINEZ, el cual anexamos acta de nacimiento Signado con la letra “I”, y NAZARETH ALEXANDRA MARQUEZ MARTINEZ, el cual anexamos acta de Nacimiento Signado con la letra “J”, Aunado a esto mi condición de salud no me permitía estar en esas condiciones ya que soy asmática, y tengo informes médicos que lo demuestran, el cual anexamos signado con la letra “K”, por estas razones no podía habitar la vivienda, sin embargo con mucho esfuerzo y sacrificio a los fines de resguardar, desde el primer momento realice remoción de maleza y escombros, le coloque puertas, ventanas y protectores tanto a la entrada principal como a la del fondo, así mismo a las cinco (5) ventanas que poseía la vivienda, asegurándola mientras conseguía los recursos económicos para culminarla. Mi hermano se encargaba de ir casi a diario con el fin de barrer y cerciorarse de que todo estaba bien, todos los fines de semana se realizaba por la persona de mi esposo la remoción del monte. Si bien es cierto que la vivienda estaba sin habitar, cabe acotar que en ningún momento estuvo abandonada.
El día veinticuatro (24) de junio del año 2009, La vivienda me es invadida por la Ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.696.846; quien de mala fe arrancando protectores, doblando puertas y violentando las cerraduras, logra acceder la vivienda que yo con tanto esfuerzo y sacrificio he luchado para poder lograr habitarla. Me entero de que se encontraba la ciudadana ERIKA AWAIS, ya que como de costumbre mi hermano iba con frecuencia a limpiar la vivienda, cuando se encontró a la ciudadana Erika en posesión de la casa, sin querer salir. Es menester resaltar que la ciudadana Erika es miembro de la organización, pero la misma no se le fue adjudicada ninguna de las 26 viviendas construidas.
El día siguiente a la invasión en Fecha veinticinco (25) de julio del año 2009 en vista que la Ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, se negó a hablar, me comunico con la señora DANNELYS FLORES, quien para ese entonces era presidenta de la organización, la cual me comunica que dos viviendas más, también fueron invadidas la misma noche me dirijo a los órganos de seguridad del estado. En primer lugar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FELIPE ESTADO YARACUY, el cual anexamos denuncia asignada con la letra “L” se nos cito para el siguiente día, pero la ciudadana Erika no se presento. Realice denuncia ante la fiscalía 1era y fiscalía 2da, de igual manera se realizaron constantes visitas a la sede del IHAVEY, y al igual no lograron solventar la situación. El caso es que acudí a órganos del estado en busca de haber valer mis derechos, y hasta la fecha no encontré respuesta. Posterior a esto y gracias a constantes reuniones y cumpliendo todos los requisitos que exigía la organización comunitaria de la vivienda de las fuerzas Armadas Policiales, y a raíz que varias beneficiarias se nos fue invadidas nuestras viviendas, se realizo el parcelamiento del terreno por parte de la organización comunitaria de vivienda de las fuerzas armadas policiales y civiles del estado Yaracuy,… omissis…
Cabe resaltar que la ciudadana Erika, le hizo algunas mejoras y remodelaciones a la vivienda sin autorización de IHAVEY ni de mi persona. El día Primero (1) de octubre del año 2014 se realizo una reunión en el instituto de hábitat y vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY). Buscando así llegar a un acuerdo entre las partes, por ende no se llego acuerdo alguno. …omissis…
Ciudadano Juez entiendo que la vivienda construida le pertenece al estado; por medio de su instituto IHAVEY, pero si bien es cierto el terreno donde está construida la misma, me pertenece y así lo demuestro con el documento anexado con anterioridad signado con la letra “B”, cabe acotar que debido a la situación que presenta, la vivienda no se ha podido tramitar el pago de las cuotas al IHAVEY, pero dicho terreno sí, es de mi exclusiva propiedad.
Por razones Económicas no había podido ejercer acción judicial en contra de la ciudadana Erika, ya antes mencionada, ya que no poseía los medios para la cancelación de honorarios y tramites respectivos. Hoy con Sacrificio y ayuda he logrado llevar a cabo dicha acción.
Toda vez que es un hecho notorio que para los actuales momentos no he podido tomar posesión, ni disfrutar del terreno el cual me pertenece, he decidido Demandar en Reivindicación a la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ…”.
En fecha 24 de Septiembre de 2015 (folios 29 y 30), se le dio entrada, se admitió y se instó a la demandada de autos ciudadana Erika Ivón Awais Ruiz, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines que de contestación a la demanda.
Inserto al folio 31 la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil el vehículo para el traslado a los fines de practicar la misma; y en fecha 28 de septiembre del año 2015 (folio 32), el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.
Inserto al folio 33 y vto., de fecha 05 de octubre de 2015, se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber citado a la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre del año 2015 (folios 34 al 124), la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, titular de la Cedula de Identidad número V-13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.488, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de 26 folios útiles y 19 anexos.
En fecha 09 de Noviembre del año 2015 (folios 125 y 126), se le dio entrada y se admitió el escrito de reconvención interpuesto por la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626; por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTINEZ MEZA, ya identificada; asimismo, visto la solicitud de llamada a terceros, el Tribunal ordenó el emplazamiento del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY), y de la presidenta de la O.C.V Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del estado Yaracuy, ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho.
En fecha 13 de Noviembre de 2015 (folio 127), la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, presenta diligencia solicitando sea notificada la Procuraduría del estado Yaracuy, y en el mismo orden consigna los emolumentos para las citaciones ordenadas mediante auto de fecha 13/11/2015 (folios 125 y 126).
En fecha 16 de Noviembre de 2015 (folios 128 al 132), la parte actora ciudadana MIRIAM YAMILET MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-8.516.579, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny del Valle Azabache Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.363.507, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.591, presentó escrito de contestación de la reconvención, constante de 05 folios útiles y 33 anexos.
En fecha 17 de Noviembre del año 2015 (folio 246), el alguacil deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de la compulsa; y en la misma fecha (folio 247), el Alguacil diligencia consignando Recibo de Compulsa donde declara haber citado a la ciudadana LUISHANA GOMEZ, quien para ese momento le manifestó ser Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY).
En fecha 19 de Noviembre del año 2015 (folio 02 pza. 02), se evidencia diligencia del Alguacil de este juzgado, mediante la cual consigna Recibo de Compulsa, donde declara haber citado a la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, en su condición de Presidenta de la O.C.V., Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del estado Yaracuy (OCV-FAPCEY).
En fecha 20 de Noviembre del año 2015 (folio 03 pza. 02), la apoderada judicial de la parte actora abogada Yenny del Valle Azabache Castillo, Inpreabogado número 197.591, presentó escrito solicitando al Tribunal que declare la improcedencia de la impugnación sobre la Tacha de Documento Público propuesto por la ciudadana Erika Ivón Awais Ruiz, titular de la Cedula de identidad N° V-13.696.846, Inpreabogado bajo el N° 205.488, parte demandada; en virtud que la misma no formalizó dicha tacha, e insistió en la validez del documento impugnado por la demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2015 (folios 4 y 5 pza. 02), se evidencia auto dictado por el Tribunal mediante el cual se acuerda la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, por haber sido llamado como tercero a un ente descentralizado del estado, Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, y procediendo a suspender la causa por quince (15) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación y una vez vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de Noviembre del año 2015 (folios 06 al 10 pza. 02), la ciudadana PATRICIA MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de Identidad número V-18.758.187, debidamente inscrita en el Inpreabogado número 175.246, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, consignó escrito de contestación, en dos (02) folios útiles y un (01) anexo; y en la misma fecha (folios 11 al 13 pza. 02), la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana YULESKY CAROLINA PINO ALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-19.818.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.693, presentó escrito de contestación a la tercería en la Reconvención, la cual consta de tres (03) folios útiles.
En fecha 27 de Noviembre del año 2015 (folio 14 pza. 02), el alguacil consignó Boleta de Notificación dirigida a la sede de la Procuraduría General del estado Yaracuy.; por lo que en fecha 14 de diciembre del año 2015 (folio 15 pza. 02), el tribunal dictó auto declarando vencido el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, dando por notificado al Procurador General del Estado Yaracuy y procedió a reanudar la causa a partir de la presente fecha.
En fecha 07 de enero del año 2016 (Folio 15 vto. pza. 02), se evidencia auto dictado por el Tribunal, ordenando practicar por secretaría computo de los lapsos procesales transcurridos hasta la presente fecha, tomándose en cuenta que la citación de la demandada ciudadana Erika Ivón Awais Ruíz, se efectuó en fecha 05/10/2015 (folio 33 vto.).
En fecha 07 de enero de 2016 (folios 16 al 21 pza. 02), consta escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Erika Ivón Awais Ruiz, identificada en autos, parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de enero del 2016 (folios 65 y 66 pza. 02), se evidencia auto dictado por el Tribunal donde la Jueza Temporal procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue juramentada de acuerdo a la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo el Tribunal procede admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 18 de enero del año 2016 (folio 67 pza. 02), comparece la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, identificada en autos, donde confiere Poder Apud Acta al abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, Inpreabogado número 79.626.
Por otra parte en fecha 28 de enero del año 2016 (folio 83 y vto. pza. 02), el Tribunal dictó auto mediante el cual declara , visto que en la oportunidad para la admisión de las pruebas de la parte demandada, se obvio admitir la prueba de informes, se procedió a admitirla librando oficio N° 37/2016 a la Comisión de Ambiente, Agrícola y Poder Comunal del Concejo Legislativo del estado Yaracuy (folio 83); recibiéndose respuesta de dicho organismo en fecha 01 de marzo del 2016 (folios 96 al 98 pza. 02).
Estando en la oportunidad para presentar los informes, ambas partes hicieron uso de este derecho; compareciendo en fecha 13 de abril del 2016 (folios 103 al 116 pza. 02); asimismo presentaron a través de escrito de observaciones a los informes, los cuales constan a los folios 117 al 120 de la 2da. pieza.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 03/11/2015 (folios 34 al 124), la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad número V-13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.488, en su condición de demandada en la presente causa y actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de 26 folios útiles y 19 anexos, y expuso lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
TACHO EL DOCUMENTO PUBLICO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha 20 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, contrato suscrito entre MIRIAN YAMILET MARTINEZ MEZA, plenamente identificada en autos y la Presidenta de la OCV FAPCE, DANELYS ELISA FLORES PEREZ,…
…Omissis…
PRIMERO: La ciudadana DANELYS ELISA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.920.250, en su carácter de Presidenta de la OCV FAPCEY, carece de cualidad, capacidad legal para vender o enajenar por sí sola, a pesar que en dicho documento manifiesta estar facultada por el artículo 10 de los estatutos, lo cual es totalmente falso, por las siguientes razones:
Inicialmente, el Acta Constitutiva y los Estatutos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy…omissis… quedando los Estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el numero 143 folios 167 al 180,…
…Omissis…
Posteriormente, el Acta de Asamblea del 10 de Agosto de 1.999, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy…omissis… en la cual fueron modificadas las clausulas de los estatutos, y es donde consta el artículo 10 de los estatutos que hace mención el documento de traspaso de la parcela N° 026, a nombre de la demandante; dicha acta fue anulada en Asamblea General Extraordinaria que quedo protocolizada en el ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 02 de Noviembre de 1999.
…Omissis…
Por lo tanto, quedaron vigentes los Estatutos registrados con el Acta Constitutiva, en los cuales se establece que la Presidenta de la Junta Directiva, tiene sus atribuciones establecidas taxativamente en la clausula 29, que cita:
“Clausula 29: …Omissis…”…
De esta manera, se evidencia que la Presidenta de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., carece de facultad suficiente para traspasar o enajenar las parcelas de la manera como lo hizo, pues sus facultades están establecidas expresamente en los estatutos, evidenciándose que por sí sola no puede efectuar un actos jurídicos de tal naturaleza, pues tiene facultades limitadas por los estatutos, donde claramente hay demostración que debió otorgar dicho documento conjuntamente con el Vice-Presidente y Tesorero, pues ese documento constituye un ingreso de dinero a la O.C.V. y una disminución del patrimonio de la organización Además, la clausula 21 de dichos estatutos establecen: “La Junta Directiva es el órgano ejecutivo de la OCV y tendrá a su cargo la programación, administrativa y dirección de las actividades de la misma, ejercerá la representación de la OCV, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos”, lo cual proporciona convicción con relación a la representación de la organización, que NO PUEDE SER EJERCIDA POR UNA SOLA PERSONA, sino por la Junta Directiva.
…Omissis…
Sumado a esto, al momento que se determino hacer el parcelamiento y posteriores traspasos a los asociados, aun mas a sabiendas de las irregularidades y de la situación de algunas viviendas, como es mi caso, se debió reunir una asamblea de asociados y tomar las decisiones pertinentes, como es deber de cualquier asociación, y no de manera arbitraria y maliciosa como lo hizo en complicidad con la asociada Miriam Martínez, tomándose atribuciones que son únicamente de la Asamblea de Asociados.
…Omissis…
SEGUNDO: Falta de capacidad para comprar por parte de la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza, quien compro una vivienda en al año 2000, por lo que perdió el carácter de la socia de la OCV, y no fue desincorporada de la organización por ser amiga de la Presidenta de la OCV, de lo cual se desprende que a través de mecanismos fraudulentos ha querido obtener otra vivienda con fines comerciales, corroborándolo su interés lucrativo con la parcela al establecer una cuantía tan exagerada y al manifestarlo en reunión realizada en el IHAVEY que ella no quiere parcela sino el dinero. De igual manera, en la actualidad, el Estado Venezolano establece una prioridad del derecho a la vivienda digna sobre los derechos económicos, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida, la liberta, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social. Igualmente, constituye una violación a los requisitos exigidos por ser socios de la O.C.V. establecido en la Clausula Quinta y Sexta literal “d” de los estatutos de dicha organización, cuya última modificación fue realizada en Acta de Asamblea General Extraordinaria,…omissis… que establece “Clausula Quinta: Son miembros de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y. tanto los funcionarios policiales como los civiles, QUE NO POSEAN VIVIENDA, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la O.C.V. para su admisión” y la “Clausula Sexta: Son requisitos para ser asociados: d) NO POSEER VIVIENDA PROPIA”. Igualmente, entre las funciones del Presidente de la OCV se encuentra en los estatutos, específicamente en la Clausula 29 en el literal “h” cita “Cuidar que todas las actividades de la OCV se desarrollen cumpliendo los Estatutos, los Reglamentos o instructivos internos y las Disposiciones Legales pertinentes”. Por lo tanto, en cumplimiento de los Estatutos de la organización perdió el carácter de asociada desde el mismo instante que adquirió la vivienda, cuyo documento de propiedad fue autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy…omissis…, por lo tanto, permaneció de manera ilícita como miembro de la OCV, ya que esta en contravención de los estatutos internos y de las políticas de Estado.
TERCERO: El contrato está viciado de nulidad, pues existe dolo en el consentimiento de ambas contrayentes, ya que no es un secreto tanto para la Presidenta de la OCV y la demandante, como para los asociados, el resto de la Junta Directiva, ni para el IHAVEY que mi persona, Erika Awais, está ocupando la vivienda que constituyo ese instituto sobre la parcela N° 026, antes que el terreno de la OCV estuviese dividido en parcelas, además, edifico esas bienhechurías a solicitud y plena autorización de dicha O.C.V.F.A.P.C.E.Y. Por lo tanto, se debe traer acotación del Artículo 1.141 del Código de Civil que cita:
…Omissis…
Cabe destacar, teniendo conocimiento que varios asociados ya ocupábamos las casas, la Presidenta de la OCV de manera maliciosa, mal intencionada, sin considerar las consecuencias, daños y perjuicios que nos causaría, efectuó el parcelamiento y traspasos las parcelas a otros asociados, sabiendo la magnitud del problema que creía, con complicidad con la ciudadana Miriam Martínez, quien de manera fraudulenta ahora quiere alegar que invadí su propiedad, cuando ambas ciudadanas tenían conocimiento pleno que antes de ese parcelamiento y de ese traspaso, ya el IHAVEY había construido la vivienda y mi persona la había ocupado, incurriendo en colusión, deslealtad y fraude procesal.
En este orden de ideas, como pudo trasferir la propiedad de una parcela a sabiendas que un institución del Estado como es el IHAVEY, construyo bienhechurías sobre ese terreno bajo la solicitud y aprobación del propietario para ese momento que era la OCV FAPCEY, además estaba siendo ya habitada por una de las asociadas de dicha organización, lo cual fue un hecho público y notorio, cuando el derecho de propiedad comprende el uso, goce, disfrute y disposición del bien, lo cual ambas partes tenían conocimiento que era imposible, pues ya había una persona que la ocupara y el dueño de las bienhechurías no le iba a otorga la propiedad de las mismas, pues son de interés social y ya la demandante tenía una casa propia, lo cual la excluye de inso facto de ser beneficiaria de una vivienda construida por el Estado venezolano, configurando así acciones dolosas y fraudulentas que vician de nulidad el documento que pretende hacer valer para la acción interpuesta en esta causa.
CAPITULO PRIMERO
RECONVENSION
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Reconvengo conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a las ciudadanas MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, plenamente identificada en autos, con fundamento en lo siguiente:
HECHOS
En fecha 24 de agosto del año 2001, Lorena Awais, adquirió derecho de una parcela sobre un lote de terreno propiedad de la O.C.V. Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (O.C.V.F.A.P.C.E.Y.), no individualizada ni parcelada para el momento, mediante depósito bancario efectuado por su conyugue Humberto Larrovere C.I. N° 1.122.050,…omissis… Posteriormente, dicho derecho fue traspasado a mi persona, ERIKA IVON AWAIS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.696.846, incorporándome como miembro asociado conforme recibo emitido de fecha 20 de julio de 2002,…omissis… siendo así la Junta Directiva me incorpora formalmente mediante Asamblea General Extraordinaria de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y. del día 23 de Mayo de 2003,…omissis… es de esta manera pase a formar parte asociada de dicha organización, desde entonces cumplí cabalmente con los Estatutos y finanzas requeridas por la Junta Directiva; pago mensuales para gastos administrativos, mantenimiento, elaboración de planos y proyectos, parcelamiento, tal como se evidencia en Comprobante de Deposito signado con el N° 000000375033629,…omissis… así mismo participe activamente en la asambleas efectuadas a las cuales fui convocada, tal como se puede evidenciar en las Actas de Asambleas protocolizadas ante la Oficina del Registro Subalterno de fecha 11 de marzo de 2007…omissis… Ahora bien, por muchos años se planteaban posibles soluciones y proyectos habitacionales, los cuales no tuvieron resultados positivos, únicamente se logro la construcción de la I etapa comprendida por 12 viviendas, una II etapa que se lograron 14 viviendas, y de la III etapa únicamente construyeron 4 viviendas, dando un total de 30 viviendas construidas por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (I.H.A.V.E.Y.), quedando pendiente 52 viviendas, ya que la O.C.V. estaba conformada por 82 asociados; dichas viviendas en oportunidades estuvieron expuestas a ser invadidas, tal como se discutió en la asamblea de fecha 11 de marzo de 2007,…omissis… En este sentido, el día 22 de Julio del 2009, siendo las 6:30 p.m., un grupo de los asociados que ocupan las viviendas construidas decidieron conjuntamente con mi persona que ocupara la vivienda signada con el N° 026,…
…Omissis…
Ahora bien, la ciudadana MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, plenamente identificada en autos, utilizando su influencia afectiva y de manera maliciosa, intencionada, dolosa, a conocimiento de que yo ocupaba la viviendas signada con el N° 026, con su conducta dolosa adquirió la parcela correspondiente a la vivienda. Configurándose con su conducta maliciosa, mal intencionada y fraudulenta, un acto recriminado por el derecho positivo y la jurisprudencia patria,…
…Omissis…
DEL DERECHO
Con relación al presente asunto que tiene como objeto la acción reivindicatoria fundamentado bajo un contrato de traspaso de propiedad entre la Presidenta de la OCV FAPCEY y la ciudadana MIRIAN YAMILET MARTINEZ MEZA, que a todas luces la intencionalidad está dirigida flagrantemente a producirme un daño en privarme el derecho de obtener una vivienda, tales hechos fraudulentos, dolorosos, mal intencionados, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo desde el año 2000, con la sentencia N° 90 indicada ut supra, y ratificada en Sentencia en fecha 19 de Agosto del 2004, por la Sala Constitucional y recientemente en Sentencia N° 1.734-15, Expediente N° 2,223-15 del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez de fecha 30 de julio de 2015,
…Omissis…
SOLICITUD
Por todo lo anterior, rogando justicia a este honorable tribunal, solicito la nulidad absoluta del contrato celebrado entre MIRIAN YAMILET MARTINEZ MEZA y la OCV FAPCEY, protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de fecha 20 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por fraude procesal, dolo y colusión, tal como la doctrina ha venido reiterando y de conformidad del artículo 1154 del Código de Civil. Es justicia.-
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
FALTA DE CUALIDAD
Ciudadano Juez, existe la falta de cualidad en la persona del actor (o legitimación a la causa), lo cual es una condición de admisibilidad de la pretensión, lo alego en esta oportunidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil pues la vivienda de interés social que poseo, es propiedad del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (I.H.A.V.E.Y.), quien es el ente que en todo caso debe ejercer la acción de reivindicación, hasta la presente fecha el instituto no ha adjudicado la vivienda a la parte demandante, por lo tanto, no tiene el derecho de ocupación ni propiedad de las bienhechurías, es decir, la vivienda, además viendo el interés de la accionante de pedir indemnización sobre la parcela donde se construyeron las bienhechurías antes de ella obtener la enajenación de la misma, la acción debería de ir en contra del instituto, de lo que se desprende que también existe FALTA DE CUALIDAD EN LA DEMANDADA (o legitimación a la causa), y por lo tanto, la demandada debió accionar en contra de ese instituto. Sin embargo, por ser edificada con recursos del Estado Venezolano, la convierte en una vivienda de utilidad pública o de interés social, lo cual hace improcedente la presente acción, en tal sentido, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR ESTA ACCION DE REIVINDICACION INTENTADA EN MI CONTRA.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del Libelo de Demanda; por ser falsa, incierta, mal intencionada, dolosa y fraudulenta el hecho jurídico que sirve de fundamento para la Acción de Reivindicación que se tiene incoada en mi contra. Dicho rechazo y contradicción lo fundamentamos en lo siguiente:
HECHOS
En fecha 24 de Agosto del año 2001, la ciudadana Lorena Awais, adquiere el derecho de una parcela sobre un lote de terreno propiedad de la O.C.V. fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (O.C.V. F.A.P.C.E.Y.), no individualizada ni parcelada para el momento, mediante depósito bancario efectuado por su cónyuge Humberto Larrovere C.I. N° 1.122.050, según comprobante de Deposito signado con el N° 124341895, que fue depositado en la Cuenta Corriente N° 62-20502-1, del Banco Mercantil, cuyo titular es la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., de fecha 24/08/2001, por la cantidad de 191.262,00 Bs., que se anexo ut supra marcado con la letra “B”. Posteriormente, dicho derecho fue traspasado a mi persona, ERIKA IVON AWAIS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.846, incorporándome como miembro asociado conforme recibo emitido el 20 de julio de 2002, que se anexo ut supra marcado con la letra “B-1”, siendo así la Junta directiva mediante Asamblea General Extraordinaria de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y. del día 23 de Mayo de 2003, que se anexo ut supra marcado con la letra “C”, contentiva de tres folios (03) útiles. Es de esta manera que pase a ser asociada de dicha organización, motivo por el cual y en cumplimiento de los Estatutos y finanzas requeridas por la Junta Directiva para cubrir las mensualidades por gastos administrativos, mantenimiento, elaboración de planos y proyectos, parcelamiento, …omissis…
Igualmente, participe activamente en las asambleas efectuadas a las cuales fui convocada, tal como se puede evidenciar en las Actas de Asambleas protocolizadas ante la Oficina del Registro Subalterno quedo registrado: de fecha 11 de marzo de 2007 quedo registrada bajo el N° 44, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°), Trimestre Segundo (2°), del año 2007, folio 282 al 289, que se anexo ut supra marcada con la letra “G”, contentiva de diez (10) folios útiles; de fecha 31 de marzo de 2007 quedo registrada bajo el N° 36, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Octavo (18°), Trimestre Segundo (2°), del año 2007, folio 246 al 252, que se anexo ut supra marcado con la letra “H”, contentiva de cinco (05) folios útiles; de fecha 29 de mayo de 2007 quedo registrada bajo el N°05, Protocolo Primero (1°9 Tomo Décimo Noveno (19°) Trimestre Segundo (2°), del año 2007, folio 321 al 37, que se anexo ut supra marcada con la letra “I”, contentiva de cuatro (04) folios útiles; de fecha 25 de enero de 2009 quedo registrada bajo el N° 28, folio 180, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción que se anexo ut supra marcado con la letra “J”, contentiva de cuatro (04) folios útiles.
…Omissis…
PRIMERO: A) Rechazo por ser falso e incierto que la demandante haya vivido alquilada cuando le fue asignada la casa N° 026 de la Urbanización Colina del Norte, Calle 8, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por parte de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y, ya que poseía vivienda según consta en documento autenticado en la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anexado up supra con la letra “A-6”, falta por lo tanto, a uno de los requisitos exigidos para ser socios de la O.C.V. establecido en la Cláusula Quinta y Sexta literal “d” de los estatutos de dicha organización, cuya última modificación fue realizada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada bajo el Numero Treinta y Seis (36), del folio Doscientos Cuatro (2044) al folio doscientos Ocho (208), Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3ero), Trimestre Cuarto (4) del año en curos, que establece “Clausula Quinta: Son miembros de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y tanto los funcionarios policiales como los civiles, QUE NO POSEAN VIVIENDA, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la O.C.V. para su admisión y la “Clausula Sexta: Son requisitos para ser asociados: d) NO POSEER VIVIENDA PROPIA”. Aunado a esto, ciudadano Juez, las viviendas construidas en el terreno de la O.C.V. como bien lo expresa la demandante, fueron realizadas por el actual Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (I.H.A.V.E.Y.) por ende son de interés social y en consecuencia no puede ser entregadas ni a adjudicadas a personas que posean viviendas, ya que irían en violación de los preceptos constitucionales y legales. De igual forma constituye una violación al derecho de los socios que no tenían vivienda para ese entonces, pues ya que habiendo entregado las casa el IHAVET no fueron ocupadas por los socios que no lo necesitaban, en virtud que ya poseía casa propia, lo cual fue evidente entre el resto de los socios de la O.C.V. pues la gran mayoría vivía arrimados en casa de familiares y alquilados, con sus familiar, lo cual hizo que las ocuparan, a pesar del estado de las viviendas que fueron entregadas de manera inconclusas.
B) Rechazo por ser falsos e incierto que la parte accionante haya tenido limpia y cuidada la vivienda, pues estaba en un estado de abandono tal, que los vecinos eran víctimas de robos constantemente y sus permanencias eran guardadas en esa casa y otras que estaban igual de abandonadas, es decir, O.C.V. no solo entrego dicha casa a una socia que ya tenía vivienda propia, sino a otros socios también, violentando el derecho de los demás socios que realmente la necesitaban, de igual manera, el estado de abandono era tal, que los vecinos se veían perjudicados no solo por los robos constantes, sino que se estacionaban vehículos extraños en la zona por el estado de abandono, y en fin, eran altamente perjudicados, lo cual era notificado a la Presidenta de la O.C.V., la ciudadana Danelys Flores y nunca tomo cartas en el asunto.
C) Rechazo por ser falso e incierto lo alegado por la demandante, con relación a que el 24 de junio del año 2009, mi persona hubiera invadido dicha vivienda, como la accionante alega indicando que mi persona actuó de mala fe arrancando protectores, doblando puertas y violentando las cerraduras, por las razones siguientes: 1.- La vivienda es propiedad del IHAVEY, no de la demandante; 2.- En el lugar que fue construida era para ese entonces propiedad de la O.C.V. a la cual soy asociada; 3.-No había parcelamiento por negligencia de la directiva de la O.C.V., ya que en oportunidades se había cancelado, lo cual incluso se puede evidencia en Comprobante de Deposito signado con el N°000000458963846, que fue depositado por mi persona en la Cuenta N° 62-20502-1, cuyo titular es la OCV FAPCEY, de fecha 21/03/2007, por la cantidad de , …
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, IMPUGNO LA CUANTIA por ser temeraria…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Por su parte y estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 16/11/2015 (folios 128 al 133), la ciudadana MIRIAN YAMILETH MARTÍNEZ MEZA, en su condición de demandante reconvenida, debidamente asistida por la abogada Yenny del Valle Azabache Castillo, Inpreabogado 197.591, presentó escrito de contestación de la reconvención, constante de 05 folios útiles y 33 anexos, aduciendo lo siguiente:
“…CONTESTACION A LA RECONVENCION
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, bien sea en los hechos como en el derecho el contenido general del escrito de reconvención por ser falso,
RELACION DE LOS HECHOS
El inicio de mi entrada a la OCV FAPCEY fue la siguiente: Originalmente llamada FAPEY, posteriormente modificado el nombre a OCV FAPCEY ya que la misma nace como un beneficio social habitacional para los ciudadanos policiales yaracuyanos, pero como mucho de estos funcionarios no contaban para ese tiempo (1988), con el dinero para cancelar dicho ingreso que representaba el monto para la compra de la parcela, se le permitió el acceso a personas civiles, como en mi caso. Me entero de la creación de dicha organización por mi hermano que para la fecha antes nombrada pertenecía a las fuerzas policiales del estado Yaracuy; En fecha 30 de junio de 1998 ingreso a la OCV FAPEY, convirtiéndome así en socia fundadora…
…Omissis…
Recuerdo claramente que las reuniones se efectuaban en el cuerpo de bomberos ubicado en la calle 32, y eran dirigidas por el presidente de ese entonces, Ciudadano HECTOR BRITO; siendo una de los miembros civiles fundadores de dicha asociación puesto que cumplía con todos los requisitos a cabalidad, y habiendo cancelado todos los derechos para la misma me convierto en socia de la OCV, es menester desde hace mas de cinco años, y de lo cual anexo arrendador de mi persona por casi ocho años, el cual la misma da fe de ello, al igual que vecinos que corroboran con sus firmas que viví alquilada todo ese tiempo. El cual anexo signado con la letra “C”, siempre me he caracterizado por ser una persona responsable, y con una solvencia moral; siendo mi única intención y anhelo más grande cuando decidí entrar a esa OCV era adquirir una vivienda propia y así poder darle un hogar donde vivir a mi menor hijo, ingresando de manera licita, Cumpliendo a cabalidad con todo lo que si exigía la OCV, durante mucho tiempo desde el mismo día del ingreso tuve que sacrificar incontables fines de semana, ya que las reuniones se efectuaban los días sábado y domingo, a los cuales siempre asistí. Se realiza la compra del terreno en fecha 24 de noviembre del año 1998, según consta en documento debidamente protocolizado por el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy…omissis… terreno el cual fue adquirido con dinero de cada uno de los socios de la misma, específicamente 400.000 bolívares correspondiente a cada socio, en acta de asamblea del día 8 de octubre del año 1999.
…Omissis… se hace mención en el punto número 7 se establece que a la salida de un socio ha este se le reintegrara solo el dinero de lo aportado para la compra del terreno, es decir ciudadano juez que desde ese momento que cancele la cuota de dinero para comprar el terreno, adquirí de manera licita, inmediata, firme inequívoca mi derecho de propiedad, de una cuota del terreno perteneciente a la OCV FAPCEY, y si dejaba de ser socia de la misma tendría que retribuírseme el pago del terreno, pese a que posterior a esto haya adquirido una vivienda propia, o cualquiera que pudiera ser la causal de ser excluido de dicha asociación, se mantendrían presente los derechos que sobre el terreno poseía, pero es menester resaltar que esa exclusión de la OCV nunca ocurrió y por lo tanto yo seguí cumpliendo a cabalidad con todo lo exigido por la mencionada asociación, como lo es el pago de gastos administrativos, limpieza de terreno, elaboración de proyectos, parcelamiento del terreno, entre otras cosas, asistencia a las asambleas realizadas, continúe pagando puntual la cuota de pago de la OCV entre otros que así ameritaban.
…Omissis…
Admito que para el año 2000 adquirí una vivienda que con mucho trabajo y sacrificio pude obtener, para la fecha no estaba completamente habitable, hecho por el cual no la ocupe hasta después de casi dos años y medio que logre hacerle las remodelaciones necesarias. Si bien es cierto que poseo vivienda, pero al momento de ingresar a la OCV que fue en el año 1999, NO POSEIA VIVIENDA PROPIA, el cual era uno de los requisitos para ser admitido en dicha asociación, tal como se expresa en el acta de asamblea realizada el 8 de octubre de 1999…omissis… es por lo tanto ciudadano juez que era un requisito de admisión de la misma, es posterior a esto que adquiero vivienda propia, si bien es cierto ya había transcurrido tiempo.
…Omissis…
En fecha 24 de noviembre del año 2009, me es invadida la vivienda por la ciudadana ERICA IVON AWAIS RUIZ, siendo esta una invasión porque la misma a pesar de ser socia de la OCV, no tenía derecho de acceder a esa vivienda puesto que ya había sido adjudicada a mi persona, y no hay ningún acta debidamente protocolizada por el registro público que certifique que la ciudadana antes mencionada tendría autorización de ocupar la vivienda. Actuando de manera ilícita, maliciosa, y mal intencionada de despojarme de la propiedad que se me fue adjudicada, es cierto que la vivienda le pertenece al estado por medio del Ihavey quien fue el ente que construyo la misma, no existe una autorización de parte de dicho instituto para que la ciudadana habitara la vivienda, y la misma ingreso de manera ilegal dañando cerraduras,…
…Omissis…
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo por ser incierto e ilícito que por decisión de algunos socios ERICA AWAIS tenía derecho de ingresar a la vivienda adjudicada a mi persona signada con el numero 26, puesto que dicha reunión no tiene validez legal, puesto que en la misma no estaba presente ni dio su autorización la presidenta de la OCV, no existe acta de asamblea debidamente autenticada por el registro público donde se deje constancia de dicha autorización.
…Omissis…
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo lo interpuesto por la parte actora en esta reconvención, de que poseo influencia afectiva con la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.920.250 en su carácter de presidenta de la OCV, para que me traspasara la parcela N°26 a sabiendas que la ciudadana Érica Awais la habitaba, puesto que la misma la habitaba de manera ilegal.
…Omissis…
TERCERO: Por otra parte rechazo, niego y contradigo, que el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PEREZ, y mi persona sea falso, puesto que se realizo de manera legal y con el pleno consentimiento de ambas partes, la ciudadana alega la falta de capacidad de la presidenta de la OCV para vender, es por lo que traigo a colación que todos las ventas del mencionado terreno en parcelas, que han sido autenticadas por el registro público de la misma manera,…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la querellante su pretensión en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 549. “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora reconvenida no promovió pruebas, por lo que de los documentos acompañados y consignados junto al escrito de demanda y junto al escrito de contestación a la reconvención efectuada en fecha 16/11/2015 (folios 128 al 245 pza. 01), el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Copia fotostática simple de Poder Especial, suscrito por la ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.579, y conferido a la Abogada Yenny del Valle Azabache Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.363.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.591, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 25/05/2015, quedando anotado bajo el número 22, Tomo 74 (folios 08 al 11 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, por lo que se considera como legítima la representación que ha invocado la ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza en el libelo de la demanda, quien otorgo poder especial a la ciudadana abogada Yenny del Valle Azabache Castillo, por ante un funcionario público de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil, en fecha 25/05/2015. Y así se decide.
2. Copia Certificada de documento de adjudicación en propiedad de terreno, suscrito por la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles Urbanización Colinas del Norte, mediante el cual enajena un inmueble a la ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, de fecha 20/11/2009 (folios 12 al 14 pza. 01), debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2009.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida y declarada inadmisible la impugnación en el texto que integra el presente fallo; por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra la propiedad y condición legal del terreno, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, ubicadas en la parcela número 26, con un área de terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), con un porcentaje de 1.11 %, el cual se encuentra alinderado así, NORTE: Parcela 27; SUR: Parcela número 25; ESTE: Parcela número 33; y OESTE: Avenida número 03, que es su frente; el cual adminiculado con la contestación a la demanda como tercero llamado a juicio que efectúa la representante legal del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, demuestra la tradición legal, propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble a favor de la ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, así como las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismo, las cuales fueron protocolizadas en fecha 20/11/2009. Y así se decide.
3. Copia fotostática simple de Acta de Entrega de Viviendas de la II Etapa de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (Urbanización Colinas del Norte) fechada el día 29/11/2007 (folios 15 al 20 pza. 01), debidamente suscritas por Danelys Flores, Richard Hogg, Gloria Torrellas, Mairett Espinoza y Criselda de Villalobos, en su condición de Presidente, Tesorero, Secretaria, Vocal Nº 1 y Vocal Nº 2, respectivamente, de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (Urbanización Colinas del Norte) debidamente registrada por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 02, folio 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1998, mediante la cual hacen entrega a la ciudadana Mirian (sic) Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.516.579, socio de esta organización, de una Vivienda Asignada con el Nº 026 ubicada en la II ETAPA, de dicha Urbanización, la cual fue construida con recursos provenientes del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY). Dicha documental se refiere a una copia fotostática simple de un documento privado, el cual carece de valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado. Y así se aprecia.
4. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento signada con el número 976, de fecha 12/11/1996 (folio 21 pza. 01), correspondiente al niño Emilio José Márquez Martínez, suscrita por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
5. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad signada con el número V-25.833.954 (folio 22 pza. 01), correspondiente al niño Emilio José Márquez Martínez.
6. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento signada con el número 482, de fecha 12/08/2004 (folio 23 pza. 01), correspondiente a la niña Nazareth Alexandra Márquez Martínez, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Con relación a las documentales señaladas en los numerales 4, 5 y 6, de la lectura de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se tratan de copias fotostáticas simples de Actas de Nacimiento y copia fotostática simple de una Cédula de Identidad, otorgados por la el Registrador Civil del Municipio Independencia y la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de los medios de prueba analizados, se tratan de las copias fotostáticas simples de documentos de identidad conferidos a los niños Emilio José y Nazareth Alexandra Márquez Martínez, distinguido el primero de ellos con el número de Cédula de Identidad V-25.833.954, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006. Ahora bien, del análisis de los referidos instrumentos, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la propiedad del inmueble debatido de la presente controversia; en consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. Y así se establece.
7. Informe Médico suscrito por la Dra. María Leonor Labrador de Rodríguez, Medico Neumonólogo, de fecha 24/09/2013 (folios 24 y 25 pza. 01). Se trata de un documento privado suscrito por tercera persona que no es parte en el juicio y para otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Y así se decide.
8. Copia Fotostática Simple de Denuncia por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, signada con el número I-279.334, de fecha 25/07/2009 (folio 26 pza. 01), mediante la cual la ciudadana Mirian (sic) Yamilet Martínez Meza, denuncia por el delito de Invasión de su residencia ubicada en la Urbanización Colinas del Norte, Segunda Etapa, casa Nº 0-26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la ciudadana Erica (sic) Awai (sic). Documento que contiene las actuaciones del Ministerio Público correspondiente. Se trata de un proceso judicial donde se encuentran involucrados las mismas partes de este proceso, y cuyo objeto al promoverse fue demostrar la existencia de la demanda como thema decidendum, y habiendo sido promovidos conforme a la ley, no siendo impugnados, se les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9. Acta de Minuta de Reunión, fechada el 01/10/2014 (folio 27), efectuada por ante el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), suscrita por los ciudadanos ERIKA IVON AWAIS RUIZ y MIRIAM YAMILET MARTINEZ MEZA, representada por la abogada Yenny Azabache, Inpreabogado 197.591, y los abogados Luishana Gómez y Khaniel Saleh, Abogada I y Abogado III, respectivamente, en representación de la Consultoría del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), tratándose los siguientes puntos: “…Primer Punto: la ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, plantea que es beneficiaria de una vivienda denominada OCV FAPCEY, ubicada en la Urbanización Colinas del Norte, Nº 26, Calle 8, ubicada en la II Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy la cual fue construida por el IHAVEY y propietaria del terreno donde se encuentra ubicada la mencionada vivienda. Segundo Punto: La vivienda ejecutada por el IHAVEY, está habitada actualmente por ERIKA IVÒN AWAIS RUIZ, desde hace cinco (05) años, la cual ingresó sin autorización del IHAVEY a la vivienda y sin autorización por escrito de la propietaria del terreno, acotando que para la fecha de ingreso, no existía el Parcelamiento del terreno, ni la venta por parte de la OCV DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES Y CIVILES DEL ESTADO YARACUY, a la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA. La presente reunión finalizó sin llegar a acuerdo alguno entre las partes, se plantearon diversas opciones para solventar el conflicto, y la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, manifiesta que no quiere reclamar vivienda sino que le sea cancelado el terreno el cual le pertenece de conformidad a documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 20 de noviembre (20) de noviembre del 2009, el cual quedo inserto bajo el número 2009.2776, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro real del año 2009, y la contraparte ERIKA IVÓN AWAIS RUIZ, manifiesta no poseer los recursos para cancelar lo que pide la propietaria, de igual manera resalta que va a tomar acciones legales contra el Consejo Directivo de la OCV DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES Y CIVILES DEL ESTADO YARACUY, porque el Parcelamiento realizado en ese momento está viciado. Es por lo antes expuesto, que se levanta la presente acta, dejando constancia que previo pronunciamiento de esta oficina se solicitará dictamen de la máxima autoridad del IHAVEY, o de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en caso de requerirse…”. Ahora bien, el documento antes descrito es de carácter administrativo pues dicha actuación deviene de un organismo público administrativo de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, por las atribuciones y competencias que le ha conferido el legislador a este tipo de documento, es por lo que se considera que tiene jurídicamente el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes la veracidad de la misma. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada a la denuncia de invasión efectuada en el CICPC, tienen pleno valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y así se decide.
10. Constancia de Entrega de Documentos, fechada en fecha 30/06/1998 y marcado con la letra “A” (folio 133 pza. 01), suscrita por la ciudadana Maribel Torrealba J., mediante la cual hace constar que la ciudadana Miriam Y. Martínez Meza, hizo entrega ante la oficina de la OCV FAPEY, documentos allí señalados, para formalizar su deseo de formar parte del proyecto habitacional. Se trata de un documento privado suscrito por tercera persona que no son parte en el juicio y para otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio a través de prueba testimonial, con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejan fuera del debate probatorio. Y así se decide.
11. Planilla de Depósito signada con el número 625482, de fecha 29/06/1998 (folio 134 pza. 01), por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) antes, ahora Cien Bolívares Fuertes (BsF.100,00); cuyo depositante es la ciudadana Miriam Y. Martínez M., efectuado en el Fondo Lara de Activos Líquidos FILARA del Banco de Lara, efectuado en la cuenta signada con el número 70400215-7, cuyo beneficiario es la O.C.V. FAPEY. Con relación a la documental señalada la misma se aprecia por guardar relación con la presente causa y dicha documental se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que lo encuadra dentro la prueba instrumental y que los depósitos bancarios se asimilan a los medios probatorios llamados tarjas (documentos privados de especiales características) y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 00877, expediente número 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, de fecha 20/12/2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A.) y ratificada por esta misma Sala e igual Magistrada ponente, en sentencia número RC.00305, expediente 08-449, de fecha 03/06/2009 (Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo); evidenciándose además que el depósito fue efectuado por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, en la Cuenta de Activos Líquidos del Fondo FILARA signada con el número 70400215-7 del Banco de Lara, la cual pertenece a la O.C.V. FAPEY, y cuya sumatoria alcanza la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) antes, ahora CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF.100,00), monto este que fue recibido por la O.C.V. FAPEY, en su condición de socia y propietaria del lote de terreno donde se desarrolla el proyecto objeto de la presente controversia, como cuota de ingreso a la misma, los cuales se aprecian bajo el principio de sana crítica como indicios, conforme lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de anticipos. Y así se decide.
12. Referencia Personal suscrita por la ciudadana Francisca Tirado Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V4-4.965.092, mediante la cual da fe que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.579, y que la misma fue su inquilina por casi ocho (08) años en una vivienda que fue de su propiedad, ubicada al final de la calle Federación, Sector El Campito, Municipio Independencia, viviendo alquilada en su propiedad desde mediados del año 1995 hasta mediados del año 2003. Se trata de documentos privados suscritos por terceras personas que no son parte en el juicio y para otorgarles valor probatorio deben ser ratificados en juicio a través de prueba testimonial, con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejan fuera del debate probatorio. Y así se decide.
13. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad signada con el número V-4.965.092 (folio 136 pza. 01), correspondiente a la ciudadana Francisca Tirado Castillo. De la lectura de este instrumento, evidencia quien juzga que se trata de una copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, conferido a la ciudadana Francisca Tirado Castillo, en fecha 30/03/2009, distinguido con el número V-4.965.092, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006. Ahora bien, del análisis del referido instrumento, el mismo nada aporta al objeto de la controversia, toda vez que, de él no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la propiedad del inmueble debatido de la presente controversia; en consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. Y así se establece.
14. Comunicación sin fecha suscrita y firmada por los habitantes de la calle Federación, del Sector El Campito, mediante la cual dan fe pública de la reconocida solvencia moral de la ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, quien vivió alquilada en la casa que perteneció a la señora Francisca Tirado Castillo (folio 137 pza. 01). Se trata de documento privado suscrito por tercera persona que no es parte en el juicio y para otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio a través de prueba testimonial, con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejan fuera del debate probatorio. Y así se decide.
15. Copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos Luis Francisco Lucambio y los ciudadanos Héctor Brito y Elvis Campos, en representación de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, Asociación Civil, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 24/11/1998, quedando anotado bajo el número 81, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26/11/1998, quedando registrado bajo el número 3, folios del 1 frente al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 1998 (folios 138 al 140 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con el mismo se demuestra la propiedad y condición legal del terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas desarrollables, es decir 100 metros de frente por 200 de fondo, ubicado en el lugar denominado “El Cambur”, jurisdicción del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Terrenos propiedad de Sergio Delgado; ESTE o NACIENTE: Terrenos propiedad de Sergio Delgado; OESTE o PONIENTE: Terrenos que son o fueron de los hermanos Ledezma; SUR: Hacienda que fue de Saturno Montilla hoy en día propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y dentro de los siguientes linderos generales; ESTE o NACIENTE: Terrenos propiedad de Juan Gómez Garrido; OESTE o PONIENTE: Terrenos que son o fueron de los hermanos Ledezma; NORTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Muñoz Zea; SUR: Hacienda que es ó fue de Saturno Montilla; el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, con el cual, ciudadanos Héctor Brito y Elvis Campos, en representación de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, Asociación Civil, demuestran la tradición legal, propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble sobre el cual se desarrollo el proyecto habitacional de la OCVFAPCEY, las cuales fueron protocolizadas en fecha 26/11/1998; y así se decide.
16. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.), celebrada el día 08/10/1999, mediante la cual los miembros de la Junta Directiva de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y, acordaron: 1.- Anulación de Acta de fecha 10 de agosto de 1999; 2.- Reestructuración de la Junta Directiva; 3.- Designación de la Junta Auditora y Entrega de Finanzas; 4.- Designación de O.I.V. ASISTHA S.A. 5.- Información Técnica del Proyecto. 6- Intervención del Ingeniero Jorge Díaz. 7.- Sinceración de socios; 8.- Modificación de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; la cual quedo registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 36, folio 204 al 208, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999 (folios 141 al 143 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en el punto 2 sobre Reestructuración de la Directiva, la cual quedo integrada así: Presidente: Danelys Flores de Barrios, C.I. Nro. 11.920.250; Vicepresidente: Indira Guevara de González, C.I. Nro. 10.861.468; Tesorero: Richard Hogg Awais, C.I. Nro. 10.367.836; Secretaria de Actas: Gloria Torrellas, C.I. Nro. 10.862.680; Vocal 1: Criselda de Villalobos, C.I. Nro. 7.583.542; Vocal 2: Maireth Espinoza, C.I. Nro. 12.080.708; Vocal 3: Roberto Di Mario Di Francisco, C.I. Nro. 7.401.861. Y así se decide.
17. Planilla de Recibo de Pago membretado “Instituto Autónomo de Policía de Yaracuy Organización Comunitaria de la Vivienda” y fechada en San Felipe 30/06/1998, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00) antes, ahora Tres Bolívares Fuertes (BsF.3,00), efectuada por la ciudadana Martínez Meza Miriam Yamilet (folio 144 pza. 01). Se trata de un documento privado suscrito por tercera persona que no son parte en el juicio y para otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio a través de prueba testimonial, con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejan fuera del debate probatorio. Y así se decide.
18. Copia fotostática simple de Planilla de Deposito del Banco Mercantil, por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.74.200,00) antes, ahora Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (BsF.74,20), signada con el número 86316179, de fecha 17/12/1999 (folio 145 pza. 01), efectuado en la cuenta número 0062205021 del Banco Mercantil, a nombre de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., por la ciudadana Miriam Martínez.
19. Copia fotostática simple de Planilla de Deposito del Banco Mercantil, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Cien Bolívares (Bs.37.100,00) antes, ahora Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (BsF.37,10), signada con el número 99862383, de fecha 01/08/2000 (folio 146 pza. 01), efectuado en la cuenta número 0062205021 del Banco Mercantil, a nombre de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., por la ciudadana Miriam Martínez.
20. Copia fotostática simple de Planilla de Deposito del Banco Mercantil, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs.43.000,00) antes, ahora Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (BsF.43,00), signada con el número 96532339, de fecha 16/08/2000 (folio 147 pza. 01), efectuado en la cuenta número 0062205021 del Banco Mercantil, a nombre de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., por la ciudadana Miriam Martínez.
Con relación a las documentales señaladas en los numerales 18, 19 y 20, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa y dichas documentales se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que lo encuadra dentro la prueba instrumental y que los depósitos bancarios se asimilan a los medios probatorios llamados tarjas (documentos privados de especiales características) y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 00877, expediente número 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, de fecha 20/12/2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A.) y ratificada por esta misma Sala e igual Magistrada ponente, en sentencia número RC.00305, expediente 08-449, de fecha 03/06/2009 (Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo); evidenciándose además que los depósitos fueron efectuados por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, signada con el número 0062205021, la cual pertenece a la O.C.V. FAPCEY, y cuyas sumatorias alcanzaron las sumas de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) antes, ahora TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF.3,00); SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.74.200,00) antes, ahora SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF.74,20); TREINTAY SEITE MIL CIEN BLÍVARES (Bs.37.100,00) antes, ahora TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF.37,10) y CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.43.000,00) antes, ahora CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF.43,00), montos estos que fueron recibidos por la O.C.V. FAPCEY, en su condición de socia y propietaria de un lote de terreno donde se desarrolla el proyecto, los cuales se aprecian bajo el principio de sana crítica como indicios a favor de la parte actora reconvenida, conforme lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de cancelación de proyecto, limpieza de terreno, finanzas, entre otros. Y así se decide.
21. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles (Urbanización Colinas del Norte), celebrada el día 29/05/2007, mediante la cual los miembros de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles (Urbanización Colinas del Norte), acordaron informar sobre los siguientes puntos de agenda: 1.- Información a los socios sobre la firma del convenio con la banca privada y el IHAVEY; 2.- Distribución de los beneficiarios por etapa; 3.- Solvencia Financiera; 4.- Verificación de la asistencia de los socios que en acta de fecha 11 de abril de 2007, quedaron condicionados a que con la inasistencia a una asamblea quedarían excluidos de la OCV; 5.- Puntos varios que quiera proponer algún beneficiario; la cual quedo registrada en fecha 29/06/2007, bajo el número 05, folios 32 al 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2007 (folios 148 al 151 pza. 01). En la misma se evidencia que en el Punto 2: se lee: “…Distribución de los beneficiarios por etapas: Igualmente se dio a conocer la ubicación de todos los beneficiarios en la etapa correspondiente, siendo la distribución de la siguiente manera: Primera Etapa: Danelys Flores, Indhira Guevara, Richard Hogg, Elsa Garcés, Criselda de Villalobos, Mairett Espinoza, Carlos Moreno, Dilcia Trejo, Yaneczi González, Ever Sánchez, Alí Parra, Marilyn de Coelles, Argenis Lizcano y Carmen de Hernández, forman parte de las catorce (14) viviendas que ya fueron construidas. SEGUNDA ETAPA: Manuel Parra, Nacarith Castro, Magie Karina Ramírez, Arnold Parada, Verceliz Barrios, Yosmar Mendoza, Lennys Garcés, Wendy Gómez, MIRIAM MARTÍNEZ, Gustavo Mendoza, Gloria Castillo y Renny López, forman parte de las doce (12) viviendas de la segunda etapa, viviendas que fueron paralizadas su construcción y que se han hecho las gestiones pertinentes para que sean reaudadas y culminadas de conformidad con el convenio firmado por esta O.C.V. y la empresa contratada para su construcción. TERCERA ETAPA: Felicidad Sarmiento, Ashley Pereira, Nina Gamarra, Isvetcy Salinas, Marcos Maldonado, Xiodelis Lugo, Anny Martín, Isbelia Pérez, Neighy Guedez, Marifé García, Angie Parra, Gualberto Barrera, Maryely Martín, David Barreiro, Norma Torres, Eliu Guillen, José Bolaños, Rebeca Acosta, Lolimar Hernández, Eudo Arteaga, Jairos Panagos, Carlos González, Luis García, Diógenes Cárdenas, Alexander Silva, Heriberto Ramírez, Wolfang Ramírez, Alí Silva, Betania Sandoval, Ana Sánchez, Migdalia Cortez, Cedric Fonseca, Irzoma Zambrano, Ángela Garcés, Mary Ávila, Carlos Avendaño, Ricardo Gudiño, Inés Martínez, Trina Sánchez, Leonardo Hernández, Julio Blasco, Francisco Rivero, Ildelfonso Guevara, Marisela Muñoz, Leida Osorio, Luis Avendaño, Gloria Verasteguí, Chazu Siri, ERIKA AWAIS, Iriz Meza, Freddy Cuicas, Yadira Martínez, Hermógenes Legón, Fátima Díaz, Montoya Antonio y Materán Teófilo en representación de Gloria Torrellas. Estás últimas cincuenta y seis (56) viviendas serán construidas con el aporte del convenio firmado con la banca privada, se acordó en esta asamblea que para el día 30 de junio de 2007 los cincuenta y seis asociados deben presentar ante la Junta Directiva, una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Confederado, por cada uno de los socios, con la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y presentar fotocopia y original del vaucher del depósito y la libreta de ahorros. Por otra parte se acordó que aquellas personas que no cumplan con el presente requisito para la fecha mencionada deberán poner a disposición de la Junta Directiva, su cupo en la OCV para la venta, debiendo firmar la autorización de cesión del cupo en caso de no cumplir con el requisito exigido por el IHAVEY…”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.), por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en el punto 2 sobre Distribución de los beneficiarios por etapas: Igualmente se dio a conocer la ubicación de todos los beneficiarios en la etapa correspondiente, siendo la distribución de la siguiente manera: en la SEGUNDA ETAPA: la ciudadana MIRIAM MARTÍNEZ, y forma parte de las doce (12) viviendas de la segunda etapa, viviendas que fueron paralizadas su construcción y que se han hecho las gestiones pertinentes para que sean reaudadas y culminadas de conformidad con el convenio firmado por esta O.C.V. y la empresa contratada para su construcción. Y en la TERCERA ETAPA: la ciudadana ERIKA AWAIS, y forma parte de cincuenta y seis (56) viviendas que serán construidas con el aporte del convenio firmado con la banca privada. Y así se decide.
22. Copia fotostática simple de Acta de Entrega de Viviendas de la II Etapa de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (Urbanización Colinas del Norte) fechada el día 29/11/2007 (folios 152 al 154 pza. 01), debidamente suscritas por Danelys Flores, Richard Hogg, Gloria Torrellas, Mairett Espinoza y Criselda de Villalobos, en su condición de Presidente, Tesorero, Secretaria, Vocal Nº 1 y Vocal Nº 2, respectivamente, de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (Urbanización Colinas del Norte) debidamente registrada por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 02, folio 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1998, mediante la cual hacen entrega a la ciudadana Mirian (sic) Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.516.579, socio de esta organización, de una Vivienda Asignada con el Nº 026 ubicada en la II ETAPA, de dicha Urbanización, la cual fue construida con recursos provenientes del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (Ihavey). Con relación a la presente documental, la misma fue valorada ut supra en el numeral 3, por lo que no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
23. Copia fotostática simple de documento de cesión de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 40 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., que efectúa la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, a la asociada Isoleth Nacarit Castro, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24/01/2011 (folios 155 al 157 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2011.47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
24. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 37 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., que efectúa la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Arnold José Paradas Vargas, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24/01/2011 (folios 158 al 161 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2012.52, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
25. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 53 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., que efectúa la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, a los ciudadanos Gustavo Adolfo Mendoza Querales y Bercelys Coromoto Osorio Garrido, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02/04/2012 (folios 163 al 165 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2012.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1602 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
26. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 46 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., que efectúa la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, a la ciudadana Nina Maxdonat Gamarra Manzabel, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 06/01/2012 (folios 166 al 169 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2012.9, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1436 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
27. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 19 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., que efectúa la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al ciudadano Ángel Antonio Maurizio Cordero, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02/03/2012 (folios 170 al 173 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2012.237, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1551 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
28. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 79 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., que efectúa la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, a la ciudadana Hardlley Katiuska Peña Navas, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 03/04/2012 (folios 174 al 177 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2012.328, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
29. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 16 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., que efectúa la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al ciudadano Romer Emilio López Outon, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17/02/2012 (folios 178 al 181 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2012.166, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1499 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
30. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 43 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Eladio Segundo Del Águila Osuna y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 27/10/2009 (folios 182 al 186 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2009.2363, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.430 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
31. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 15 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., que efectúa la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al ciudadano Macgregory César José More Paradas Orozco, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 25/10/2010 (folios 187 al 189 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2010.975, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.992 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
32. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 31 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Julio César Lozada Castillo y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26/10/2009 (folios 190 al 194 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2009.2335, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.424 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
33. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 69 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Narelys Sofía Morón de Fagundez y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22/12/2009 (folios 195 al 199 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2009.3025, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.556 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
34. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 39 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Tulia Inés Palacio Tapias y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01/12/2009 (folios 200 al 204 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2009.2852, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.495 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
35. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 62 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Yessica D Jesús Grupillo Donaire y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 27/11/2009 (folios 206 al 210 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2009.2831, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
36. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 28 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Glennys Norelys Ríos de Silva y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22/12/2009 (folios 212 al 215 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2009.3023, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
37. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 61 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Matilde Yuleith Zapata de Camacho y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 23/04/2010 (folios 216 al 220 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2010.380, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.743 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
38. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 74 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Mariela del Valle Badilla de Carrasquero y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01/12/2009 (folios 221 al 225 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2009.2849, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
39. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 56 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Freddy Joel Cuicas Alvarado y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30/04/2010 (folios 226 al 230 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2010.416, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
40. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 78 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Sugeidy Margarita Altuve Viloria y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 12/05/2010 (folios 231 al 235 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2010.458, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
41. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 65 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Héctor Ramón Silva Suarez y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18/11/2009 (folios 236 al 240 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2009.2765, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
42. Copia fotostática simple de documento de venta de la parcela de terreno de Ciento cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) signada con el número 68 y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el mencionado documento, propiedad de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., contrato de obra e hipoteca de Primer Grado, que efectúan la ciudadana Danelys Elisa Flores Pérez, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, al asociado Hermógenes Segundo Legón Pérez y la empresa C.A. PROFISA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Francisco Javier Barrios, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 12/03/2010 (folios 241 al 245 pza. 01), y quedo inscrito bajo el número 2010.200, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.645 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En relación a las documentales promovidas en los numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, se tratan de documentos públicos de venta, mediante el cual la ciudadana Danelys Elisa Flores, en su carácter de presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, vende a los ciudadanos que allí se mencionan unos lotes de terreno con sus linderos y especificaciones, los cuales por ser documentos públicos pueden ser agregados en copias certificadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la propiedad del inmueble debatido de la presente controversia; en consecuencia, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno en la presente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Estando en la etapa de promoción de las pruebas, en fecha 07/01/2016 (folios 16 al 63 pza. 02) solo la parte demandada reconviniente, presentó las que consideró pertinentes, a saber:
Documentales:
A. Promovió el mérito favorable de autos. En atención a dicha promoción se evidencia que el tribunal mediante auto de fecha 18/01/2016 (folios 65 y 66 pza. 02) se negó la admisión por cuanto dicha promoción no es un medio de prueba de acuerdo al ordenamiento jurídico, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa, en expediente N° 2007-0619, Magistrada Ponente Yolanda Jaimes Guerrero de fecha 13/07/2010. Y así se declara.
B. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy (O.C.V.F.A.P.E.Y.), debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el número Dos, Protocolo Primero, Tomo Quinto, folios (4) frente al siete (7) vuelto, Primer Trimestre del año 1998 (folios 22 al 27 pza. 02), quedando integrada la Junta Directiva para su constitución, de conformidad con el ARTÍCULO SEXTO de los Estatutos Constitutivos así: PRESIDENTE: Cabo II HECTOR BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.506.284; VICE-PRESIDENTE: INSP. JEFE (FAP) RICARDO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.501.557; TESORERO: Cabo II ELVIS JOAQUIN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.918.837; SECRETARIA: ERIKA RAFAELA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.639.980; PRIMER VOCAL: Cabo II SIMÓN ANIBAL CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.552.784; SEGUNDO VOCAL: Cabo II DAMELYS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.874.219; TERCER VOCAL: Sgto I GUSTAVO GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.515.363; SUPLENTE PRESIDENTE: Cabo II FRANCISCO JAVIER PETIT WILKE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.575.516; VICE-PRESIDENTE: DISTINGUIDO OMAIRA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.575.686; SECRETARIO: Cabo I VICTOR MANUEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.911.919; TESORERO: Dtgdo. GLADYS ANTONIO ADARFIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.603.150; EDUCACIÓN INFORMÁTICA: Agte. OSCAR GROIBER PACHECO SALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.854.725; Cabo II HILDA JOSEFINA CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.559.178; Cabo II MARIA ELENA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.079.892; Dtgdo ALEXANDER JESÚS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.271.875; COMITÉ DE CREDITO: Cabo Segundo JORGE COLMENAREZ, CABO II OCTAVIO CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.552.874; Dtgdo. JUAN ELIGIUO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.648.980 y Dtgdo. DELIA FRANCISCA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.718.175; COMITÉ DE CONSTRUCCIÓN: Cabo II ELOY DAVID LINAREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.858.237, Dtgdo. GLADYS NOGUERA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.477.004, Sub-Inspector RAUL GUTIERREZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.461.750, Agte. YOSMAN VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.272.081 y Cabo I MIRIAN ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.306.396. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy (O.C.V.F.A.P.E.Y.), en fecha 03/02/1998. Y así se decide.
C. Copia Certificada de los Estatutos Sociales Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy (O.C.V.F.A.P.E.Y.), debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 03/02/1998, quedando registrada en el Cuadernos de Comprobantes, bajo el número 143, folios 167 al 180 del año 1998 (folios 28 al 43 pza. 02). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución y Estatutos Sociales de la mencionada Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.), en el año 1998. Y así se decide.
D. Copia Certificada de Acta de Asamblea de la (O.C.V.F.A.P.E.Y.) de fecha 10 de Agosto de 1999, la cual se encuentra debidamente protocolizada el día 23/08/1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.999 (folios 44 al 53 pza. 02), en la cual se trataron los siguientes puntos: PRIMERO: Tratar lo relativo con la inclusión y desincorporación de socios. SEGUNDO: Aprobar la contratación de la Compañía Corporación NELFA C.A., para la ejecución de las obras de urbanismo y posteriormente la construcción de Vivienda para los Asociados en el Terreno propiedad de la Asociación. TERCERO: Tratar lo relativo con la reforma general de los estatutos de la Asociación para ampliar la participación de la Sociedad Civil en la misma y CUARTO: Designación de nuevos miembros de la Junta Directiva. Observándose que estuvo presente la asociada MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, en la discusión del Punto Tercero, se aprobó por unanimidad de la Asamblea reformar íntegramente los estatutos de la Asociación, quedando denominada Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (O.C.V.F.A.P.C.E.Y.), tal como quedo establecido en el CAPITULO I. DEL NOMBRE, DOMICILIO Y DURACION, en su ARTICULO 1; en lo que respecta al Punto Cuarto, en lo que respecta a la integración de la nueva Junta Directiva, de conformidad al Artículo 17 de los nuevos Estatutos Sociales, la cual quedó integrada así PRESIDENTE: HECTOR BRITO; VICEPRESIDENTE: GIUSEPPE PIETRI JESÚS; SECRETARIO: ALÍ LARA; TESORERO: EUDO ARTEAGA; VOCAL: JOSÉ GUERRA. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.) y la condición de asociada de MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, en fecha 23/08/1999. Y así se decide.
E. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., celebrada 08/10/1999, la cual quedo protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 02/11/1999, registrada bajo el número 36, folio 204 al folio 208, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto del año 1999 (folios 54 al 58 pza. 02), mediante la cual discutieron los siguientes puntos: 1.- Anulación de Acta de fecha 10 de agosto de 1999. 2.- Reestructuración de la Junta Directiva. 3.- designación de Junta Auditora y Entrega de Finanzas. 4.- Designación de O.I.V. ASISTHA S.A. 5.- Información Técnica del Proyecto. 6.- Intervención del Ingeniero Jorge Díaz. 7.- Sinceración de socios. 8.- Modificación de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. En cuanto al Punto número 2, de la Reestructuración de la Junta Directiva, quedó integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE: DANELYS FLORES DE BARRIOS; VICEPRESIDENTE: INDIRA GUEVARA DE GONZALEZ; TESORERO: RICHARD HOGG AWAIS; SECRETARIA DE ACTAS: GLORIA TORRELLAS; VOCAL 1: CRISELDA DE VILLALOBOS: VOCAL 2: MAIRETH ESPINOZA; VOCAL 3: ROBERTO DI MARIO DI FRANCISCO; en el Punto número 8: se decide por unanimidad modificar las siguientes Cláusulas: Cláusula Primera: la cual quedo denominada O.C.V. FUERZAS ARMADAS POLICIALES Y CIVILES DEL ESTADO YARACUY F.A.P.C.E.Y y la Urbanización se llamará COLINAS DEL NORTE; Cláusula Cuarta, referente al domicilio de la OCV; Cláusula Quinta, en cuanto a los miembros que integran la OCV; Cláusula Sexta, en cuanto a los requisitos para ser socios de la OCV; Cláusula Octava, en cuanto a la perdida de la calidad de asociado de la OCV; Cláusula Décima Cuarta, en cuanto al primer aparte del párrafo que habla de la validez para la constitución de las Asambleas; Clausula Décimo Sexta, se refiere a la representación del asociado de la OCV; Clausula Décimo Séptima, que se refiere a como estará integrada la Asamblea de Representantes; Cláusula Vigésimo Cuarta, se refiere a la modificación del tiempo de duración en el ejercicio de sus funciones de los miembros de la Junta Directiva y la creación de la comisión electoral para la elección de la Junta Directiva; Cláusula Vigésimo Novena, que se refiere a la modificación de la atribuciones del Presidente de la Junta Directiva. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.); Directiva esta que fuera ratificada conforme a Asamblea Extraordinaria celebrada fecha 23/05/2003, la cual quedo protocolizada por ante la Oficina del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26/03/2004 (folios 59 al 64 pza. 02), tal y como fuera analizado en el numeral F, la cual quedo integrada así: Presidente: Danelys Flores de Barrios, C.I. Nro. 11.920.250; Vicepresidente: Indira Guevara de González, C.I. Nro. 10.861.468; Tesorero: Richard Hogg Awais, C.I. Nro. 10.367.836; Secretaria de Actas: Gloria Torrellas, C.I. Nro. 10.862.680; Vocal 1: Criselda de Villalobos, C.I. Nro. 7.583.542; Vocal 2: Maireth Espinoza, C.I. Nro. 12.080.708; Vocal 3: Roberto Di Mario Di Francisco, C.I. Nro. 7.401.861. Y así se decide.
F. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y.), celebrada el día 23/05/2003, la cual quedo protocolizada por ante la Oficina del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26/03/2004 (folios 59 al 64 pza. 02), quedando anotada bajo el número 2, folios 12 al 16, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Primero, del año 2004, mediante la cual se trataron los siguientes puntos: PRIMERO: Sincerar el listado de los miembros que integran la presente Organización Comunitaria, el cual asciende a OCHENTA Y DOS (82) SOCIOS; SEGUNDO: Modificación de los Estatutos de la Asociación en sus Cláusulas Vigésima Cuarta y Vigésima Novena; TERCERO: Ratificación de la Junta Directiva; Una vez discutidos los puntos de la asamblea, en cuanto al punto TERCERO, se ratificaron los cargos de de la Junta Directiva, quedando conformada así: PRESIDENTE: DANELIS FLORES, C.I. N° 11.920.250; VICE-PRESIDENTE: YNDHIRA GUEVARA, C.I. N° 10.861.468; TESORERO: RICHARD HOGG AWAIS, C.I. N° 10.367.836; SECRETARIA DE ACTA: GLORIA TORRELLAS C.I. N° 10.862.680; PRIMER VOCAL: CRISELDA CARRERA DE VILLALOBOS C.I. N° 7.583.542; SEGUNDO VOCAL: MAIRETT ESPINOZA C.I. N° 12.080.708; TERCER VOCAL: ROBERTO DI AMARIO C.I. N° 7.401.861. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.); Directiva esta que fuera ratificada conforme a Asamblea Extraordinaria celebrada fecha 29/05/2007, la cual quedo registrada bajo el número 05, folios 32 al 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2007 (folios 148 al 151 pza. 01), tal y como fuera analizado ut supra, en el numeral 21, la cual quedo integrada así: Presidente: Danelys Flores de Barrios, C.I. Nro. 11.920.250; Vicepresidente: Indira Guevara de González, C.I. Nro. 10.861.468; Tesorero: Richard Hogg Awais, C.I. Nro. 10.367.836; Secretaria de Actas: Gloria Torrellas, C.I. Nro. 10.862.680; Vocal 1: Criselda de Villalobos, C.I. Nro. 7.583.542; Vocal 2: Maireth Espinoza, C.I. Nro. 12.080.708; Vocal 3: Roberto Di Mario Di Francisco, C.I. Nro. 7.401.861; asimismo, se evidencia la condición de socio de la OCV de la ciudadana Miriam Martínez. Y así se decide.
G. Oficio fechado en San Felipe 31/08/2009, suscrito por la ciudadana Erika Awais, dirigido a la Abg. Belkis González, en su condición de Consultora Jurídica del IHAVEY (folios 85 al 89 pza. 01), mediante el cual acompaña un documento autenticado de venta que realiza la ciudadana Pastora de Jesús García de Osorio a la ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, consistentes en unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, consistentes en una casa ubicada en la Calle 25 al final del Barrio El Campito, N° 31-80, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Nicolás Rodríguez; SUR: Casa que es o fue de Carlos Farfan; ESTE: Casa que es o fue de Juan Marín; y OESTE: Arelys de Rodríguez; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2000, quedando anotado bajo el número 72, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se trata de una copia simple de documento público autenticado, el cual por ser documentos públicos pueden ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la propiedad del inmueble debatido de la presente controversia; en consecuencia, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno en la presente. Y así se declara.
H. Copia de Planilla de Deposito del Banco Mercantil, por la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.191.262,00) antes, ahora Ciento Noventa y Un Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (BsF.191,26), signada con el número 124341895, de fecha 24/08/2001 (folio 90 pza. 01), efectuado en la cuenta número 62205021 del Banco Mercantil, a nombre de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., por el ciudadano Humberto Larrovere.
I. Copia de Planilla de Deposito del Banco Mercantil, por la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs.198.000,00) antes, ahora Ciento Noventa Bolívares Fuertes (BsF.191,26), signada con el número 375033629, de fecha 14/06/2005 (folio 95 pza. 01), efectuado en la cuenta número 62205021 del Banco Mercantil, a nombre de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., por la ciudadana Erika Awais.
J. Copia de Planilla de Deposito del Banco Mercantil, por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs.182.000,00) antes, ahora Ciento Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (BsF.182,00), signada con el número 458963846, de fecha 21/03/2007 (folio 96 pza. 01), efectuado en la cuenta número 62205021 del Banco Mercantil, a nombre de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., por la ciudadana Erika Awais.
K. Copia de Planilla de Deposito del Banco Mercantil, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) antes, ahora Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (BsF.180,00), signada con el número 499085747, de fecha 09/10/2007 (folio 97 pza. 01), efectuado en la cuenta número 62205021 del Banco Mercantil, a nombre de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., por la ciudadana Erika Awais.
Con relación a las documentales señaladas en los numerales H, I, J y K, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa y dichas documentales se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que lo encuadra dentro la prueba instrumental y que los depósitos bancarios se asimilan a los medios probatorios llamados tarjas (documentos privados de especiales características) y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 00877, expediente número 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, de fecha 20/12/2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A.) y ratificada por esta misma Sala e igual Magistrada ponente, en sentencia número RC.00305, expediente 08-449, de fecha 03/06/2009 (Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo); evidenciándose además que los depósitos fueron efectuados por los ciudadanos HUMBERTO LARROVERE y ERIKA AWAIS, en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, signada con el número 0062205021, la cual pertenece a la O.C.V. FAPCEY, y cuyas sumatorias alcanzaron las sumas de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.191.262,00) antes, ahora CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF.191,26); CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.198.000,00) antes, ahora CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.191,26); CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.182.000,00) antes, ahora CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.182,00) y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) antes, ahora CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.180,00), montos estos que fueron recibidos por la O.C.V. FAPCEY, en su condición de socia y propietaria de un lote de terreno donde se desarrolla el proyecto, los cuales se aprecian bajo el principio de sana crítica como indicios a favor de la parte demandada reconviniente, conforme lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de cancelación de proyecto, limpieza de terreno, finanzas, entre otros,. Y así se decide.
L. Recibo fechado en 20/07/2009 (folio 91 pza. 01), suscrito por la ciudadana Lorena Antonieta Awais Ruiz, mediante el cual transfiere a la ciudadana Erika Ivon Awais Ruiz, el derecho de una parcela sobre un lote de terreno propiedad de la O.C.V. Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy. Se trata de documento privado suscrito por tercera persona que no es parte en el juicio y para otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio a través de prueba testimonial, con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Y así se decide.
M. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y. (Urbanización Colinas del Norte), celebrada el día 11/03/2007, la cual quedo protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01/06/2007 (folios 98 al 108 pza. 01), quedando registrada bajo el número 44, folios 282 al 289, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Trimestre Segundo, del año 2007, en la cual se trataron los siguientes puntos: 1) Logros alcanzados por la Directiva en el IHAVEY. 2) Sinceración de socios. 3) Aclaratoria sobre el retardo en la realización del parcelamiento. 4) Puntos varios: a) Creación de la Comisión Disciplinaria. b) Memoria y Cuenta. c) Lectura y consignación del acta levantada en fecha 04 de marzo de 2007 por un grupo de beneficiarios. d) Votación sobre elección o no de nueva Junta Directiva. e) Elección de la Comisión Electoral en caso de haber elecciones. f) Postulación de Planchas. g) Solvencia de socios. h) Aclaratoria sobre rumores de contratación con empresa privada. i) Suceso ocurrido con beneficiarios. j) y cualquier otro que quiera proponer algún beneficiario. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la asamblea celebrada por la Junta Directiva de Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.) Urbanización Colinas del Norte; Directiva esta que fuera ratificada conforme a Asamblea Extraordinaria celebrada fecha 11/03/2007, la cual quedo registrada en fecha 01/06/2007, bajo el número 44, folios 282 al 289, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007; asimismo, se observa la condición de socio de la OCV de la ciudadana Miriam Martínez. Evidenciándose que en el punto d) fue ratificada la Junta Directiva de la OCV, la cual quedo integrada así: Presidente: Danelys Flores de Barrios, C.I. Nro. 11.920.250; Vicepresidente: Indira Guevara de González, C.I. Nro. 10.861.468; Tesorero: Richard Hogg Awais, C.I. Nro. 10.367.836; Secretaria de Actas: Gloria Torrellas, C.I. Nro. 10.862.680; Vocal 1: Criselda de Villalobos, C.I. Nro. 7.583.542; Vocal 2: Maireth Espinoza, C.I. Nro. 12.080.708; Vocal 3: Roberto Di Mario Di Francisco, C.I. Nro. 7.401.861; igualmente se evidencia, que estuvieron presentes los socios Miriam Martínez y Erika Awais, suscribiendo el acta. Y así se decide.
N. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y. (Urbanización Colinas del Norte), celebrada el día 31/03/2007, la cual quedo protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (folios 109 al 113 pza. 01), quedando registrada en fecha 28/06/2007, bajo el número 36, folios 246 al 252, Protocolo Primero, Tomo Decimo Octavo, Trimestre Segundo, del año 2007, mediante la cual se trataron los siguientes puntos: 1) Lectura del acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de abril de 2007. 2) Verificación de la asistencia de los socios que en acta de fecha 11 de abril de 2007, quedaron condicionados a que con la inasistencia a una asamblea quedarían excluidos de la OCV. 3) Inclusión de nuevo socio. 4) Memoria y Cuenta de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. 5) Sanciones a los socios. 6) Informar sobre trámites ejecutados con IHAVEY. 7) Jornada de recaudos de documentos personales y finanzas. 8) Puntos varios que quiera proponer algún beneficiario. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la asamblea celebrada por la Junta Directiva de Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.) Urbanización Colinas del Norte; Directiva esta que fuera ratificada conforme a Asamblea Extraordinaria celebrada fecha 31/03/2007, la cual quedo registrada bajo el número 36, folios 246 al 252, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007; evidenciándose que en el punto 4) correspondiente a la Memoria y Cuenta de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, rendida por la Junta Directiva de la OCV fue aprobada por la socia Miriam Martínez, junto a Cincuenta y un (51) socios de sesenta y nueve (69) que asistieron a la misma; igualmente se evidencia, que estuvieron presentes los socios Miriam Martínez y Erika Awais, suscribiendo el acta. Y así se decide.
O. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y. (Urbanización Colinas del Norte), celebrada el día 29/05/2007, la cual quedo protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (folios 114 al 117 pza. 01), quedando registrada en fecha 29/06/2007, bajo el número 05, folios 32 al 37, Protocolo Primero, Tomo Decimo Noveno, Trimestre Segundo, del año 2007, mediante la cual se trataron los siguientes puntos: 1) Información a los socios sobre la firma del convenio con la banca privada y el IHAVEY. 2) Distribución de los beneficiarios por etapas. 3) Solvencia financiera. 4) Verificación de la asistencia de los socios que en acta de fecha 11 de abril de 2007, quedaron condicionados a que con la inasistencia a una asamblea quedarían excluidos de la OCV. 5) Puntos varios que quiera proponer algún beneficiario. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la asamblea celebrada por la Junta Directiva de Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.) Urbanización Colinas del Norte; evidenciándose que en el punto 2) correspondiente a la Distribución de los Beneficiarios por Etapas, se observa que la socio Miriam Martínez, aparece como beneficiaria de la SEGUNDA ETAPA conformadas por doce (12) viviendas, viviendas que fueron paralizada su construcción y que se han hecho las gestiones pertinentes para que sean reanudadas y culminadas de conformidad con el convenio firmado por esa OCV y la empresa contratada para su construcción; igualmente se evidencia que en la TERCERA ETAPA, aparece como beneficiaria la ciudadana ERIKA AWAIS, conformada por Cincuenta y Seis (56) viviendas, las cuales serán construidas con el aporte del convenio firmado con la banca privada; igualmente se evidencia, que estuvieron presentes los socios Miriam Martínez y Erika Awais, suscribiendo el acta. Y así se decide.
P. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la O.C.V. F.A.P.C.E.Y. (Urbanización Colinas del Norte), celebrada el día 25/01/2009, la cual quedo protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (folios 118 al 121 pza. 01), quedando registrada en fecha 12/01/2009, bajo el número 28, folio 180, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción respectivamente, mediante la cual se trataron los siguientes puntos: 1) Presentación a los socios de la empresa PROFISA DE VENEZUELA C.A: (Rif. J-31264345-5) y su representante legal ciudadano Ingeniero Francisco Barrios y su propuesta. 2) Decisión de la asamblea para aceptar o rechazar la propuesta. 3) Documento de Parcelamiento y de propiedad de las parcelas. 4) Solvencia financiera. 5) Puntos Varios, que quiera proponer algún beneficiario. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la asamblea celebrada por la Junta Directiva de Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (F.A.P.C.E.Y.) Urbanización Colinas del Norte; igualmente se evidencia, que estuvieron presentes los socios Miriam Martínez y Erika Awais, suscribiendo el acta. Y así se decide.
Q. Promovió la ratificación de contenido y firma del Acta de fecha el 22/06/2009 y el informe levantado acompañado a la misma (folios 122 y 123 pza. 01), suscritos por los ciudadanos Félix Oswaldo Ríos, Arnold Paradas, América Ramírez, Irzona Johanna Zambrano Guillen, Julio Cesar Blasco Parra, Héctor Rubén Coelles Carmona, Carlos Eligio Moreno, Lolimar Accenet Hernández Lizarraga, Bercelys Coromoto Osorio Garrido, Isoletth Nacarit Castro, Ashley Lisbeth Pereira Azuaje, Gustavo Adolfo Mendoza Querales, Mariana Nieves, José Cacioppo, León David Hernández Lizarraga, Lesandra Hernández Lizarraga, Eladio Segundo del Aguila, María Gregoria Contreras Duque, Marilyn Coromoto Sales de Coelles, Norma Torres y Eliu J. Guillen. Dichas documentales fueron admitidas conforme auto de fecha 18/01/2016 (folios 65 y 66 pza. 02), y por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, se fijo su comparecencia para el noveno (9°), décimo (10°) y onceavo (11°) días de despacho siguientes, en el orden fijado por el tribunal. Por lo que se desprende, que en fecha 01/02/2016 folios 85 y vto., 86 y vto. y 87; en fecha 02/02/2016 folios 88 vto. y 89; y en fecha 03/02/2016 folios 90, 91 vto., 92 vto. y 93, todos de la pieza 02, que los testigos promovidos por la parte demandada para ratificar el contenido y firma y admitidos por auto de fecha 18/01/2016, los mismos fueron declarados desiertos en virtud de que los testigos no se presentaron a reconocer los mismos. Asimismo, se observa que los días 21, 22, 27 del mes de febrero y el día 03 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR BLASCO PARRA, LOLIMAR ACCENET HERNANDEZ LIZARRAGA, ISOLETH NACARIT CASTRO, ELADIO SEGUNDO DEL AGUILA OSUNA, MARÍA GREGORIA CONTRERAS DUQUE, NORMA DEL CARMEN TORRES SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, tal como consta a los folios 69 y vto., 72 vto. y 73, 74 vto. y 75, 78 vto. y 79, 80 y vto., 99 y vto. y 100 vto. al 101, todos de la segunda pieza, para escuchar sus deposiciones como testigos y no ratificaron ni reconocieron los mismos, no obstante, este Tribunal en aplicación del artículo 1394 del Código Civil, tiene como presunción del contenido de los elementos probatorios bajo estudio que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada reconviniente de autos. Y así se decide.
R. Promovió la Prueba de Informes mediante la cual solicita se oficie a la Comisión de Ambiente, Agrícola y Poder Comunal del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, a fin de que se informe en relación con la situación irregular de la adjudicación de las viviendas de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y. y respecto a la visita efectuada el día 28 de julio de 2009 en la Urbanización Colinas del Norte. Por lo que se evidencia que en fecha 01/03/2016 (folio 96 pza. 02) se recibió oficio signado con el N° CLEY/CPAAPC-0031/2016 (folios 97 y 98 pza. 02), fechado en la ciudad de San Felipe 01/03/2016 y suscrito por el Leg. ÁNGEL GAMARRA, mediante el cual informa lo siguiente: “…Me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta en atención a oficio Nro. 37/2016 de fecha 28 de enero de 2016, recibido en la Comisión de Ambiente, Agrícola y Poder Comunal que en la actualidad es presidida por el ciudadano Legislador Ángel Gamarra, relacionado con el caso de la vivienda construida en el sector Prados del Norte, Urbanismo Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy (FACPCEY), Organización Comunitaria representada por la Sra. Danelys Elisa Flores, al respecto le informo que en fecha 28 de Junio de 2009, la Comisión Permanente de Contraloría y Obras Públicas del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, dirigida en ese entonces por quien suscribe, acompañado por el Profesor Alfonso León en su carácter de Asesor de dicha Comisión, procedimos a realizar visita institucional, a razón de que para la fecha estaba al frente de la Comisión Especial contra la Estafa Inmobiliaria, en la misma se constato los siguientes aspectos: Presunta venta doble de parcela, para ese entonces a las ciudadanas Miriam Yamilet Martínez Meza y a la Sra. Erika Ivón Awais Ruíz, de parte de la ciudadana Danelys Elisa Flores. Se observaron bienhechurías con estructuras físicas incompletas, de las que la ciudadana Erika Ivon Awais Ruiz, manifestó le pertenecen. Cabe destacar que esta Comisión Permanente de Contraloría y Obras Públicas, actuó como mediadora en la solución pacífica de la problemática. Ahora bien, en febrero de 2016 se dirigió el Profesor Alfonso León, al Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) específicamente a la Consultoría Jurídica a objeto de dar seguimiento necesario, entrevistándose con la ciudadana Abogada Luisana Gómez, quien manifestó se retomará el caso para ese ejercicio. Es importante destacar que hemos propiciado llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, sin que a la fecha prospere; igualmente es de resaltar que el órgano encargado de resolver esta situación es el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), a través del Departamento de Consultoría Jurídica…”. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados y adminiculados con el documento de propiedad, la denuncia ante el CICPC, el Acta de Reunión ante el IHAVEY, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora, de que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada reconviniente de autos. Y así se decide.
Testimoniales:
Por su parte, en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Félix Oswaldo Ríos, Arnold Paradas, América Ramírez, Irzoma Johanna Zambrano Guillen, Julio Cesar Blasco Parra, Héctor Rubén Coelles Carmona, Carlos Eligio Moreno, Lolimar Accenet Hernández Lizárraga, Bercelys Coromoto Osorio Garrido, Isoleth Nacarit Castro, Ashley Lisbeth Pereira Azuaje, Gustavo Adolfo Mendoza Querales, Mariana Nieves, José Cacioppo, León David Hernández Alarcón, Lesandra Hernández Lizárraga, Eladio Segundo del Águila, María Gregoria Contreras Duque, Marilyn Coromoto Salas de Coelles, Norma Torres, Gilyo Jesús Viloria Abreu, Eliu J. Guillen.
I. En la oportunidad correspondiente se hizo presente el ciudadano Julio Cesar Blasco Parra (folio 69 de la pza. 02), quien entre otras cosas refirió: Que es socio de la organización Civil de Vivienda FAPSEY y que como socio de dicha OCV FAPSEY, cancelo dinero a la junta directiva para adquirir terrenos para el proyecto de construcción de vivienda familiar a favor de los socios; que los requisitos para ser miembro de la OCV FAPSEY eran primero haber cancelado el terreno como tal, y dar las mensualidades que en aquel momento se daban que eran quinientos bolívares mensual, quinientos bolívares de los viejo; asimismo refirió que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Erika Awais; que tiene conocimiento que la ciudadana Erika Awais es socia de la OCV FAPSEY; igualmente refirió que tiene conocimiento de que todos los socios de FAPSEY son copropietarios de un lote de terreno adquirido a través de la OCV FAPSEY con dinero de los socios y que no fue convocado a una asamblea extraordinaria u ordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para ubicar parcelas a los socios; igualmente refirió que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPSEY, para autorizar a la junta directiva vender parcelas propiedad de la OCV FAPSEY; negó que tuviera conocimiento que la junta directiva o la asamblea de socios de FAPSEY, hayan realizado procedimientos administrativos para exclusión de socios. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Que a él no le fue adjudicado una vivienda por parte de la OCV FAPSEY; igualmente refirió que vio a la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza, en las reuniones pero que ella sea socia fundadora de la OCV no lo sabía; igualmente refirió que no creía que la ciudadana Erika Awais haya invadido una vivienda adjudicada a la ciudadana Miriam Martínez porque ella también es socia de la OCV; asimismo refirió que tiene conocimiento que todos los terrenos pertenecientes a la OCV FAPSEY fueron vendidos por la presidenta de la OCV FAPSEY; también negó que tuviera conocimiento que el hermano de la ciudadana Miriam Martínez iba con regularidad a mantener la vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais; asimismo negó haber sido convocado a una asamblea ordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para excluir como socia a la ciudadana Miriam Martínez Meza.
II. En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana: Lolimar Accenet Hernández Lizarraga (folios 72 y 73 de la 2da pieza), quien entre otras cosas refirió: afirmo pertenecer como socia de la organización civil de vivienda FAPSEY; igualmente afirmó que como socia de la OCV FAPSEY, cancelo dinero a la junta directiva para adquirir terrenos para el proyecto de construcción de vivienda familiar a favor de los socios; refirió que los requisitos para ser miembro de la OCV FAPSEY, en su caso era solo tener el dinero para comprar la parcela en ese momento y ser recomendado por otro socio que ya estaba dentro de la OCV; asimismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Erika Awais y afirmó que la referida ciudadana es socia de la OCV FAPSEY; igualmente refirió tener conocimiento de que todos los socios de FAPSEY son copropietarios de un lote de terreno adquirido a través de la OCV FAPSEY con dinero de los socios; también refirió que no fue convocada a una asamblea extraordinaria u ordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para ubicar parcelas a los socios, nunca se les convocó a una asamblea para adjudicar los terrenos; igualmente refirió que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPSEY, para autorizar a la junta directiva vender parcelas propiedad de la OCV FAPSEY, siempre vendieron las parcelas, pero la decisión la tomo la presidenta como tal; también refirió que no tiene conocimiento que la junta directiva o la asamblea de socios de FAPSEY, hayan realizado procedimientos administrativos para la exclusión de socios, en ningún momento, de hecho todavía están apareciendo socios antiguos preguntando cómo hacen ellos para recuperar sus parcelas; asimismo refirió que tiene conocimiento que cuando ocupó el inmueble la ciudadana Erika Awais, se realizó una reunión con socios de la OCV FAPSEY, y que de hecho, las familias que ocupaban las casas ya adjudicadas, fueron las que dimos la aprobación para ocupar las viviendas; de la misma forma refirió que después de la ocupación realizada por la ciudadana Erika y otros socios, la junta directiva no realizó asamblea ordinaria y extraordinaria para discutir y adjudicar todas las parcelas que constituyen todo el parcelamiento de FAPSEY y que de hecho la ocupación se realizó el día 22 de julio, y se hicieron todas las gestiones para tratar de ubicar a la presidenta para ponerla en conocimiento de lo que había ocurrido y en ningún momento hubo disposición de ella, el día 22 de julio se realizo la ocupación de Erika Awais y otros socios, y el parcelamiento tiene fecha del día 29 de septiembre, eso creo, como un mes después, lo que quiere decir que ya ella teniendo conocimiento de que estas casas habían sido ocupadas un mes después ella realizó el parcelamiento sin informar a los socios que eso lo estaba realizando, sin decirnos cual era parcela de cada uno, y ella actuó de mala fe, porque sabiendo y teniendo conocimiento ella no debió hacer ese parcelamiento en ese tiempo. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y la testigo contesto así: Que tiene conocimiento que la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza es socia de la OCV FAPSEY; refirió además que no tiene conocimiento de la Asamblea extraordinaria que se llevó a cabo para realizar la distribución de los socios por etapa, Primera Etapa, Segunda Etapa y Tercera Etapa, para la adjudicación de las viviendas; igualmente refirió que tiene conocimiento de que las viviendas entregadas en la segunda etapa estaban inconclusas; también refirió que de verdad no tiene conocimiento que a la ciudadana Miriam Martínez se le adjudicó la vivienda por parte de la junta directiva de la OCV FAPSEY, vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais y que no tiene conocimiento que las viviendas adjudicadas por la OCV FAPSEY, se hizo anterior al parcelamiento del terreno; asimismo refirió que no le fue adjudicada una vivienda por parte de la OCV FAPSEY; de la misma manera refirió qué habita una vivienda construida en terrenos de la OCV FAPSEY como soy socia de la OCV FAPSEY, igual que Erika Awais, y que ocupo una vivienda en la OCV y que es propietaria de un terreno en la OCV FAPSEY, pero no sabe cuál es su terreno, porque yo lo cancelé, la presidenta al momento de hacer la distribución de parcela cuando hizo el parcelamiento, y a mí no me dijo cual era mi terreno. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas a la testigo promovida, lo cual hace de la siguiente forma: Primera: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si en la pregunta séptima los asociados alguna vez participaron en adjudicación de terrenos? Contestó: “Yo, no, ocupe la vivienda porque anduve detrás de la junta directiva muchos meses, y nunca ella me dio mi terreno, y yo no quería participar con esa empresa que habían establecido para hacer las casas”. Segunda: Diga la testigo como es cierto que si no participaba en adjudicación de terrenos, al responder la décima pregunta, Contestó: “Si, de hecho, las familias que ocupaban las casas ya adjudicadas, fueron las que dimos la aprobación para ocupar las viviendas? Contestó: “la primera etapa eran 14 casa, esas casas allí habitan socios, fundadores, que eran 14, ellos ya estaban habitando sus viviendas, en la segunda etapa ya habían algunos socios que habitaban en la OCV, me refiero a adjudicación porque ya el IHAVEY se las había adjudicado, yo estaba era como ocupante y que ellos tomaron esa decisión de autorizar la ocupación de esas viviendas porque había mucho vandalismo y esas casas estaban solas y servían como guaridas”. Tercera: ¿Diga la testigo usted habitaba algún inmueble cuando la ciudadana Erika Awais comenzó a habitar la parcela 026? Contestó: “Si, ya yo había ocupado la vivienda allí”. Cuarta: ¿Diga la testigo en qué condiciones se encontraba la vivienda cuando la ciudadana Erika Awais empezó a ocuparla; tenia puertas, cerraduras, protectores, y de ser cierto, informe si sabe quién los colocó? Contestó: “si si tenía, me imagino que la señora Miriam”. Quinta: ¿Diga la testigo por qué se imagina que fue la señora Miriam quien colocó los protectores? Contestó: “porque como se dijo, la junta directiva me imagino que le había asignado la vivienda”. Sexta ¿Diga la testigo siendo socia de la OCV FAPSEY, si actualmente existe parcelamiento, y de haberlo informe si tiene alguna parcela adjudicada? Contestó: “No, la junta directiva realizó el parcelamiento en septiembre después que yo ocupe la vivienda, y me imagino que por represalia no me adjudicó mi parcela”.
III. En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana: Isoleth Nacarit Castro (folios 74 y 75 de la 2da pieza), quien entre otras cosas refirió: Que pertenece como socia de la organización civil de vivienda FAPSEY y que como socia de la OCV FAPSEY, todos cancelaron dinero a la junta directiva para adquirir terrenos para el proyecto de construcción de vivienda familiar a favor de los socios; asimismo refirió que los requisitos para ser miembro de la OCV FAPSEY eran nada más dar el dinero, solamente eso; asimismo refirió que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Erika Awais y que tiene conocimiento que la ciudadana Erika Awais es socia de la OCV FAPSEY; igualmente refirió que no tiene conocimiento de que todos los socios de FAPSEY son copropietarios de un lote de terreno adquirido a través de la OCV FAPSEY con dinero de los socios, porque las parcelas las vendía varia veces, una parcela tenía varios dueños, no sé en realidad si todos son socios; igualmente refirió que no fue convocada a una asamblea extraordinaria u ordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para ubicar parcelas a los socios y que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPSEY, para autorizar a la junta directiva vender parcelas propiedad de la OCV FAPSEY; asimismo refirió que no tiene conocimiento que la junta directiva o la asamblea de socios de FAPSEY, hayan realizado procedimientos administrativos para exclusión de socios; también refirió que cuando ocupó el inmueble la ciudadana Erika Awais, se realizó reunión con socios que ya estábamos viviendo allí; igualmente refirió no saber si después de la ocupación realizada por la ciudadana Erika y otros socios, la junta directiva realizó asamblea ordinaria y extraordinaria para discutir y adjudicar todas las parcelas que constituyen todo el parcelamiento de FAPSEY. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Refirió no saber si la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza es socia de la OCV FAPSEY; igualmente refirió no tener conocimiento de la Asamblea extraordinaria que se llevó a cabo para realizar la distribución de los socios por etapa, Primera Etapa, Segunda Etapa y Tercera Etapa, para la adjudicación de las viviendas; asimismo refirió que tiene conocimiento de que las viviendas entregadas en la segunda etapa estaban inconclusas; igualmente refirió que le fue adjudicada una vivienda por la OCV FAPSEY, vive allí y es propietaria del terreno donde está construida la vivienda y que el numero de vivienda que le fue adjudicada es la 040asimismo refirió que el numero de parcela de terreno del cual es propietaria es 040 y que quien le vende el terreno propiedad de la OCV FAPSEY a su persona fue la presidenta de la OCV porque yo soy socia. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido, lo cual hace de la siguiente forma: Primera: ¿Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice si en la pregunta séptima los asociados alguna vez participaron en adjudicación de terrenos que dice tener? Contestó: “No” Segunda: Diga la testigo si los socios que habitaban para ese entonces, tenían cualidad para autorizar a la ciudadana ERIKA AWAIS habitar la vivienda? Contestó: “Si nosotros los apoyamos para que vivieran allí, teníamos la necesidad que las habitaran para que no sirviera de guarirá a los ladrones y ellos tenían también la necesidad de su vivienda.” Tercera: ¿Diga la testigo los nombres de esas tres personas? Contestó: “Lolimar Hernández, Erika Awais y Ashley Pereira? Cuarta: ¿Diga la testigo si al momento de ocupar la ciudadana Erika Awais la vivienda la misma tenía puertas y protectores? Contestó: “De verdad no recuerdo eso” Quinta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de a quien esta adjudicada la vivienda que la ciudadana Erika Awais habito? Contestó: “No”. Sexta ¿Diga la testigo siendo socia de la OCV FAPSEY, si actualmente existe parcelamiento, y de haberlo informe si tiene alguna parcela adjudicada? Contestó: “Si, yo tengo la parcela adjudicada y tengo otra parcela al lado de mi casa que no se la compre a la OCV sino a una tercera persona” SEPTIMA ¿Diga la testigo si la ciudadana Erika Awais tiene parcela adjudicada OCV FAPSEY? CONTESTO: Si, OCTAVA: ¿Cual es el numero de la parcela. Contesto: “No recuerdo”.
IV. En la oportunidad correspondiente se hizo presente el ciudadano: Eladio Segundo Del Águila Osuna (folio 78 y 79 de la 2da pieza), quien entre otras cosa refirió: Que es socio de la Organización Civil de Viviendas FAPCEY y que como socio de la OVC FAPCEY, por lo menos él y no sabe si los demás, canceló su dinero a la junta directiva para adquirir esa parcela allí donde está construyendo su casa, en la dirección que dijo; asimismo refirió que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Erika Awais y que tiene conocimiento que la señora Erika Awais es socia de la OCV FAPCEY; asimismo refirió que no fue convocado a una asamblea ordinaria o extraordinaria por la junta directiva de la OCV FAPCEY, para ubicar y asignar parcela a los socios y que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPCEY, para autorizar a la Junta directiva vender parcelas; también refirió que tiene conocimiento que cuando Erika Awais y otros socios ocuparon viviendas se realizó reunión con los socios de la OCV FAPCEY para autorizar la ocupación de los inmuebles o viviendas y allí hicieron una reunión en vista de lo que se estaba suscitando en el área, en el sitio en la urbanización de que estaba viéndose muchas anomalías con casas que estaban solas, que estaban siendo ocupadas personas, algunas entraban a escampar, se suscitaron robos en esas casa, en incluso no estaban terminadas y supuestamente se dice que algunos vecinos tuvieron robos alrededor y se dice que guardaban las cosas robadas, ya que esas casas estaban inconclusas y la reunión que hicimos las personas que frecuentábamos y que éramos socios y que no teníamos viviendas, por ejemplo yo no tenía vivienda, a estas personas, Erika, siendo de más antigüedad de los que estaban y era socia y necesitaba habitar porque vivía alquilada, decidimos en esa reunión que ella ocupara esa casa y otras dos personas más, las cuales estaban inconclusas, no tenían parte del techo, no tenían manto, rejas, no tenían pisos, las puertas habían sido violadas, por personas que entraban, llenas de monte, estaban demasiado en abandono y bueno ella decidió meterse con una cuñada y dos niños que vivían con ella, y durante todo ese tiempo estaban allí, cuando en realidad no habían viviendas, solo monte, grillos, culebras y en esa forma lo ocupo. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Refirió que desde los momentos que yo he estado y he visto no tengo conocimiento, o sea desde que yo estoy no tengo conocimiento que la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza, es socia de la OCV FAPCEY; asimismo refirió no tener conocimiento de asamblea extraordinaria por parte de la OCV FAPCEY, para realizar la distribución de los socios por etapa, primera etapa, segunda etapa y tercera etapa, para la adjudicación de las viviendas, nunca se han hecho asambleas, estando yo, no me consta; asimismo refirió que no tiene conocimiento que a la ciudadana MIRIAM MARTINEZ, se le adjudicó la vivienda por parte de la junta directiva de la OCV FAPCEY, vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais; asimismo refirió que no le fue adjudicada una vivienda por parte de la OCV FAPCEY, un terreno, vivienda en si no, el terreno que compre y que es propietario de una parcela de terreno de la OCV FAPCEY, la 043 y que quien le vende la parcela de terreno perteneciente a la OCV FAPCEY fue la presidenta Danelys Flores; igualmente refirió que se enteró que se estaba realizando la venta de parcelas de terrenos propiedad de la OCV FAPCEY porque vivía alquilado y siempre estaba buscando donde tener vivienda, siempre andaba preguntando y de paso la señora era vecina, como sabía que vivía arrimado conversando me comento que estaba vendiendo parcelas en ese sitio y que ella era la presidenta, y bueno fui y como estaba interesado hice lo posible en comprarle, después de comprar esta junta hizo una empresa para que construyera esas casas, eso fue lo que nos ofrecieron que después que compramos el terrenos, que las personas que estaban interesadas que esta empresa construyera y nos presentaron un proyecto hicieron una reunión, la única que conozco desde que estoy allí, en el colegio de Nicaragua para presentarnos el proyecto que nos estaba ofreciendo, las costas, el tiempo en que se iba a ejecutar y las maneras, a unos nos parecieron y a otros no, a mi me pareció y que nos iban a construir las casa en 120 mil, teníamos que dar el terreno en hipoteca a esa empresa, para ellos negociar con algunos de los bancos, ellos después que hicieran las casas nosotros le íbamos a seguir pagando al banco, nos pidieron las cuotas iníciales, después de eso empezaron a hacer algunas lozas, eso en un tiempo corto, hicieron como unas 7 lozas, después de eso se formó un circulo vicioso, comenzaron a incumplir, no construir las viviendas, hubo una estafa y comenzamos a hacer demandas, por ejemplo yo a la PTJ, hasta abogado hubo que poner para que me liberaran los documentos del terreno y yo poder comenzar a construir, porque no nos construyeron lo que nos habían ofrecido, de esa manera me liberaron mi casa, me dieron mi cuota y gracias a dios estoy construyendo, después de todo lo que tuve que hacer. En este estado la Juez del despacho a los fines de tener una mejor ilustración en el presente juicio y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la reunión de socios para autorizar la ocupación del inmueble a la ciudadana Erika Awais participo la junta directiva?, contesto: “no, lo que expuse anteriormente”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la junta directiva es quien autoriza o adjudica las parcelas porque no lo hizo en el caso de la habitada por la ciudadana Erika Awais?, contesto: “Eso como estaba solo y muy poco acudían a los hechos, la decisión la tomaron un grupo de socios que asistimos, en vista de que se escuchaban rumores de que iban a invadir y ella como socia necesitada de mudarse y tener un sitio y como una de las primeras tomamos esa decisión, antes que la ocupara otra persona que no era arte ni parte, por eso se le dio para que ocupara”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sabe usted a cuál de los socios estaba adjudicada por la junta directiva la parcela que ocupó la ciudadana Erika Awais?, contesto:”no en el momento no sé, porque en verdad ha habido tantas cosas, como algunas, hay parcelas que aparecían con el nombre de una persona y no era el dueño, ahora a quien se la adjudicaron primero habría que buscarlo, porque eso debe estar en actas o documentos, por eso no sé si era de ella o no, por ejemplo el caso mío me dijeron que era la parcela 34 la mía y en el momento de firmar, estoy leyendo y vi que era la 43, entonces yo firme, porque total era una parcela por otra, pero averigüe no fuera a tener otro dueño, hasta los momentos no he tenido problemas, así como a otros que si han tenido problemas”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted quien construyó la vivienda que ocupa la ciudadana Erika Awais?, contestó: “En ese tiempo la que estaba construyendo, la que construyo la primera etapa, es la que tengo conocimiento que estaba construyendo”.
V. En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana: María Gregoria Contreras Duque (folio 80 y 81 de la 2da pieza), quien entre otras cosas refirió; Que es socio de la Organización Civil de Viviendas FAPCEY y que como socio de la OVC FAPCEY todos cancelaron dinero a la junta directiva para adquirir terreno para la construcción de vivienda familiares de los socios; asimismo refirió que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Erika Awais y que tiene conocimiento que la señora Erika Awais es socia de la OCV FARCEY; asimismo refirió que no fue convocada a una asamblea ordinaria o extraordinaria por la junta directiva de la OCV FAPCEY, para ubicar y asignar parcela a los socios y que no participó en una asamblea ordinaria o extraordinaria de la OCV FAPCEY, para autorizar a la Junta directiva vender parcelas; asimismo refirió que tiene conocimiento que cuando Erika Awais y otros socios ocuparon viviendas se realizó reunión con los socios de la OCV FAPCEY para autorizar la ocupación de los inmuebles o viviendas. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Manifestó no tener conocimiento que la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza, es socia de la OCV FAPCEY y que no tiene conocimiento de la asamblea extraordinaria que se llevó a cabo por parte de la OCV FAPCEY, para realizar la distribución de los socios por etapa, primera etapa, segunda etapa y tercera etapa, para la adjudicación de las viviendas; igualmente manifestó que no tiene conocimiento que a la ciudadana MIRIAM MARTINEZ, se le adjudicó la vivienda por parte de la junta directiva de la OCV FAPCEY, vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais, porque no habían adjudicaciones en ese momento; igualmente refirió que no le fue adjudicada vivienda, por parte de la OCV FAPCEY porque no habían adjudicaciones; asimismo refirió que es propietaria de una parcela de terreno de la OCV FAPCEY y que quien le vende la parcela de terreno perteneciente a la OCV FAPCEY fue Danelys Flores y que se entera que se estaba realizando la venta de parcelas de terrenos propiedad de la OCV FAPCEY por medio de una amiga. En este estado la Juez del despacho a los fines de tener una mejor ilustración en el presente juicio y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien autorizó a los socios que participaron en la reunión en que le dieron autorización a la ciudadana Erika Awais, para aprobar ocupación de dicha vivienda?, contesto: “Bueno todos en una reunión, todos estábamos reunidos y visto que las casas estaban abandonadas desde hace mucho tiempo, y allí la maleza era muy alta, todo estaba lleno de maleza, y bueno si eso estaba solo era porque nadie lo había adjudicado, y nadie lo veía, y cuando a uno se la adjudican uno la mantiene limpia y lo primero que hace es mudarse, no había alumbrado, estaba así, se prestaba para muchas cosas”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la junta directiva es quien autoriza o adjudica las parcelas porque no lo hizo en el caso de la habitada por la ciudadana Erika Awais?, contesto: “Porque ellos nunca iban, la junta directiva nunca iba, uno pedía reunión y decían que sí, pero nunca iban, era puro engaño”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sabe usted a cuál de los socios estaba adjudicada por la junta directiva la parcela que ocupó la ciudadana Erika Awais?, contesto:”no, no se”; CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted quien construyó la vivienda que ocupa la ciudadana Erika Awais?, contestó: “en ese entonces la construía el Ihavey, no sé cómo es que se llama, de hecho inconclusas, porque eso lo que tenia era el machihembrado, no tenía el manto, no tenia tejas, las dejaron así a la deriva, ahora como adjudicaron casas, si estaban inconclusas, no tenias puertas, protectores, nada esas estaba incompletas, estaban desde mucho tiempo abandonadas”.
VI. En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana: Norma del Carmen Torres Suarez (folio 99 de la 2da pieza), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que es socio de la OCV FAPSEY, que como socia de la OCV FAPSEY todos cancelaron dinero a la junta directiva para adquirir un terreno para construcción de viviendas familiares de los socios; igualmente refrió conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Erika Awais y que la referida ciudadana es socia de la OCV FAPSEY; asimismo refirió que no fue convocada a una asamblea ordinaria o extraordinaria por la junta directiva de la OCV FAPSEY para ubicar y asignar parcelas a los socios, así como tampoco participo en una asamblea ordinaria o extraordinaria para autorizar a la junta directiva a vender las parcelas; asimismo refirió no tener conocimiento que cuando Erika Awais y otros socios ocuparon viviendas se realizo una reunión con los socios de la OCV FAPSEY para autorizar la ocupación de los inmuebles o viviendas, y que tiene entendido que si, mas no asistía a esa reunión o esa asamblea; refirió además que como socia de la OCV FAPSEY no le fue entregada la titularidad de alguna parcela y que desconoce los motivos por los cuales no le fue asignado ningún parcelamiento la última conversación que tuve con la abogada Mariela, fue para pedirme o solicitarme que vendiera mi parcela mas no quise vender y en la actualidad no tengo parcela y no aparece mi parcela”. Es todo, cesaron las preguntas. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Que tiene conocimiento que la ciudadana Miriam Martínez es socia de la OVC FAPSEY y que no tiene conocimiento que la ciudadana Miriam Martínez le fue adjudicada una vivienda por parte de la OCV FAPSEY, de ninguna adjudicación tomando en cuenta la última asamblea; igualmente refirió que no tiene conocimiento de la asamblea ordinaria donde se le realizo al distribución para la adjudicación de viviendas a los socios que estaba comprendido en una primera etapa, segunda etapa y tercera etapa y que se imagina que quien tiene faculta para adjudicar viviendas dentro de la OCV FAPSEY que es la junta directiva; igualmente refirió que los socios por si solos no tienen faculta para adjudicar viviendas. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido, lo cual hace de la siguiente forma: Primera: ¿diga la testigo si es miembro activo de la OCV FAPSEY e informe quienes integran la junta directiva actualmente? Contestó: “considero que soy miembro activo porque en ningún momento fui excluida, bueno la última junta directiva era Darmelis, Richar, no me llegan horita los nombres, hubo mucha desde un principio la señora Danelys quiso excluir es una asamblea mas no fue aprobado empezaron haber muchos problemas en vista de que excluía y incluida socios no que sé de qué manera decir, a dedo, tantas cosas que decir, bueno yo presencie en una oportunidad por cuando excluyo a varios socios, basándose en la edad que ya no tenía edad para, no sé cómo decirlo, y no le fue cancelado tampoco, ” Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento, cuánto tiempo tiene funcionando la OCV FAPSEY”? Contestó: “tengo entendido que en año 99, lo cierto es que yo ingrese en el año 2005, si se que tiene tanto si ya, pero con exactitud no sé.” Tercera: ¿Diga la testigo si estuvo presente en la Asamblea general de socios, cuando se realizo la adjudicación de viviendas a la ciudadana Erika Awais? Contestó: “No”.
VII. En la oportunidad correspondiente se hizo presente el ciudadano: Gustavo Adolfo Mendoza Querales (folios 100 y 101 de la 2da pieza), quien entre otras cosas refirió: Que es miembro fundador de la OCV FAPCEY y que como miembro de la asociación civil FAPCEY no participo o no fue convocado a la asamblea ordinario o extraordinario para adjudicar viviendas a los asociados y que no participo en una asamblea ordinario o extraordinaria para autorizar a la junta directiva vender parcelas propiedad de la Asociación; asimismo refirió que tiene conocimiento que la ciudadana Erika Awais es socia de la asociación civil FAPCEY y que participo en una reunión con asociados para autorizar a la ciudadana Erika Awais o a ocupar viviendas construidas en la parcela 026; asimismo refirió que esa reunión fue convocada por la junta directiva y que la Junta Directiva luego de haber ocupado la vivienda Erika Awais no se reunió con los Asociados; asimismo refirió que tiene conocimiento que la ciudadana presidenta de la sociedad FAPCEY unilateralmente sin consulta de los socios vendía parcelas a personas extrañas de la asociación y eso le paso a mi cuñada ella la dejaron por fuera le vendieron la parcela nunca le notificaron; asimismo refirió que el nombre y apellido de su cuñada era Leída Osorio, quien fue afectada por ventas y consultas arbitrarias por parte de la presidenta de la OCV FAPCEY; asimismo refirió que tiene conocimiento de acuerdo a los estatuto sociales de FAPCEY que los actos donde se vendan o eroguen vienes propiedades de FAPCEY deben estar aprobados en asamblea de asociados; igualmente refirió que todos los actos aprobados por la asamblea de asociados que realiza la Junta Directiva deben estar firmados por el presidente, el tesorero y la secretaria de actas. En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo contesto así: Refirió no tener conocimiento que la ciudadana Miriam Martínez es socia de la OCV FAPCEY; asimismo refirió no tener conocimiento de la Asamblea extraordinaria donde se realizo la distribución de viviendas a los socios en cual estaba comprendido en una primera etapa, segunda etapa y tercera etapa; asimismo refirió que no tiene conocimiento que a la ciudadana Miriam Martínez le fue adjudicada la vivienda que actualmente habita la ciudadana Erika Awais, por cuanto habían tres viviendas que estaban en estado de abandono; igualmente refirió tener conocimiento que al momento de que la ciudadana Erika Awais ingresara a la vivienda, la misma no poseía protectores personales y cerraduras; asimismo refirió que le fue adjudicada una vivienda por parte de la OCV FAPCEY, después de pelear bastante con la presidenta ya que él era fundador del primer lote de casas de viviendas, me habían dejado por fuera y en la segunda etapa tampoco aparecía, era puras, la mayoría era gente que ingresaron después, y de tanto pelear con ella me dio una; asimismo refirió que el numero de vivienda que le fue adjudicada era la número 053; igualmente adujo que es propietario de una parcela de terreno de la OCV FAPCEY; igualmente refirió que el numero de parcela del cual es propietario era el 053; asimismo refirió que tuvo conocimiento que se estaba realizando la venta de parcelas de terreno propiedad de la OCV FAPCEY, cuando llegaban gente, llegaban personas que nunca se habían visto en reuniones donde se conocían los socios, y hacían los comentarios que había comprado parcelas, que ya tenían dueño; también refirió que la parcela de terreno propiedad de la OCV FAPCEY la pago él, en el parcelamiento cuando se inscribió como socio de la OCV; asimismo adujo que quien tiene faculta para adjudicar viviendas y parcelas de la OCV FAPCEY, hasta ahora donde tiene entendido la Junta Directiva a los socios se supone porque hay ingresos nuevos ellos tienen que notificar y que los socios por si solos, no tienen facultad para adjudicar viviendas o parcelas. Seguidamente el Tribunal previa las facultades que le confiere al Juez según el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a formularle las siguientes preguntas al testigo promovido, lo cual hace de la siguiente forma: Primera: ¿Diga la testigo si es miembro activo de la OCV FAPSEY e informe quienes integran la junta directiva actualmente? Contestó: “Si, de la OCV soy miembro, de la junta directiva, tengo bastante tiempo que desconozco quienes la componen, ya que ellos mas nunca pasaron por allá a la OCV” Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento, cuánto tiempo tiene funcionando la OCV FAPSEY? Contestó: “la FAPCEY está desde el 99 o 2001, no te sé decir exactamente.” Tercera: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la Asamblea general de socios, cuando se realizo la adjudicación de viviendas a la ciudadana Erika Awais? Contestó: “yo no lo llamaría adjudicación si es de los socios, por que los socios que estábamos ahí tomamos la decisión de que habitara las tres viviendas que estaban en abandono, socios que pertenecían a la OCV ósea, los que habitaron las viviendas, personas que pertenecían a la OCV no extraños” Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, a quienes les fue adjudicado esas viviendas que estaban en estado de abandono inicialmente? Contestó: “desconocemos, ya que las misma estaban abandonadas, nunca vimos los propietarios.” Quinta: ¿Informe al Tribunal el testigo como fue adjudicada esas 3 viviendas que estaban en estado de abandono, según sus dichos? Contestó: “se realizo un acta de las 3 viviendas y las personas que las iban habitar” Sexta: ¿Quienes integraban esas reunión donde fue adjudicada esas viviendas y a quienes se les adjudico? Contestó: “habíamos como 12 o 15 socios, se les dio permiso que la habitaran a Erika una Lolimar y la tercera a Ashley Pereira, como 14 socios”. Séptima: ¿Diga el testigo si esa adjudicación hecha por los socios que estaban reunidos en esa oportunidad, fue sometida a consideración y aprobación por la Asamblea General de la OCV FAPCEY y si fue notificada previamente de la misma? Contestó: “a ella se les notifico antes de hacerlo, se les estuvo llamando nunca hicieron acto de presencia y el acta posteriormente se les hizo llegar a la Junta Directiva de ahí en adelante desconozco, no ellos nunca aparecieron”.
En relación a las testimoniales rendidas, se constata que las mismas son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando conteste en los siguientes hechos: que son miembros de la asociación civil FAPCEY; asimismo refirieron que tienen conocimiento que la ciudadana Erika Awais es socia de la asociación civil FAPCEY y que participaron en una reunión con asociados para autorizar a la ciudadana Erika Awais a ocupar viviendas construidas en la parcela 026; En la oportunidad de repreguntar, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, adujeron que quien tiene facultad para adjudicar viviendas y parcelas de la OCV FAPCEY, era la Junta Directiva a los socios y que los socios por si solos, no tienen facultad para adjudicar viviendas o parcelas, que los socios que estábamos allí reunidos tomamos la decisión de que habitaran las tres viviendas que estaban en abandono, socios que pertenecían a la OCV y que realizaron un acta de las 3 viviendas y las personas que las iban habitar y eran como 12 o 15 socios quienes le dieron permiso que la habitaran a las ciudadanas Erika una Lolimar y la tercera a Ashley Pereira; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar los hechos que caracterizan la presente acción reivindicatoria, y capaces de comprobar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación, la identidad del inmueble y detentación que sobre el mismo tiene la demandada reconviniente; y así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY)
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, junto con el escrito de contestación, acompañó los siguientes recaudos:
Documentales:
a) Copia fotostática simple de documento Poder General, otorgado por el ciudadano Edgar Alberto Gutiérrez Bracho, actuando en nombre y representación del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), Instituto Autónomo Estatal creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy número 2943, de fecha 17/08/2006, representación que consta en Decreto N° 3.330, emanado del Gobernador del Estado Yaracuy Lcdo. Julio León Heredia, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Yaracuy N° 4.167, de fecha 01/10/2015 y autorizado para este acto por el artículo 20, numeral 7 de la Ley del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (I.H.A.V.E.Y.), antes IVEB, a los abogados PATRICIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ROBERTH JOSÉ LÓPEZ RAMOS, KHANID EVAMAR SALIH APONTE y LUISHANA ILEN GÓMEZ QUERALES, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 05/11/2015 (08 al 10 pza. 02), el cual quedo anotado bajo el número 05, Tomo 270 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de los abogados PATRICIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ROBERTH JOSÉ LÓPEZ RAMOS, KHANID EVAMAR SALIH APONTE y LUISHANA ILEN GÓMEZ QUERALES, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, por lo que se considera como legítima la representación que ha invocado el ciudadano Edgar Alberto Gutiérrez Bracho, actuando en nombre y representación del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), quien otorgó poder especial a los ciudadanos Abogados PATRICIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ROBERTH JOSÉ LÓPEZ RAMOS, KHANID EVAMAR SALIH APONTE y LUISHANA ILEN GÓMEZ QUERALES, para actuar y representar al mencionado instituto en juicio, cumpliendo las formalidades legales por ante un funcionario público, de conformidad con los artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil, en fecha 05/11/2015. Y así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, PRESIDENTA DE LA O.C.V.F.A.P.C.E.Y.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el escrito libelar promovió las siguientes:
i. Se adhirió a todos los medios probatorios presentados por la parte actora reconvenida, ciudadana Miriam Martínez.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la litis contestación (03/11/2015 folios 34 al 124 pza. 00), la abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.488, actuando en su propio nombre y representación, y parte demandada en la presente causa, adujo como Punto Previo, lo siguiente: La Tacha del documento fundamental en la presente causa, la Falta de Cualidad de la parte Actora, asimismo impugnó la Cuantía de la presente causa. Pasa éste Juzgador consecuentemente a resolver primeramente los puntos previos y luego se decidirá de ser el caso, el mérito de la causa así:
RESPECTO A LA TACHA
Observa quien aquí juzga, que la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, adujo como Punto Previo, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
TACHO EL DOCUMENTO PUBLICO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha 20 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, contrato suscrito entre MIRIAN YAMILET MARTINEZ MEZA, plenamente identificada en autos y la Presidenta de la OCV FAPCE, DANELYS ELISA FLORES PEREZ,…”.
PRIMERO: La ciudadana DANELYS ELISA FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.920.250, en su carácter de Presidenta de la OCV FAPCEY, carece de cualidad, capacidad legal para vender o enajenar por sí sola…
…Omissis…
De esta manera, se evidencia que la Presidenta de la O.C.V.F.A.P.C.E.Y., carece de facultad suficiente para traspasar o enajenar las parcelas de la manera como lo hizo, pues sus facultades están establecidas expresamente en los estatutos, evidenciándose que por sí sola no puede efectuar un actos jurídicos de tal naturaleza, pues tiene facultades limitadas por los estatutos, donde claramente hay demostración que debió otorgar dicho documento conjuntamente con el Vice-Presidente y Tesorero, pues ese documento constituye un ingreso de dinero a la O.C.V. y una disminución del patrimonio de la organización Además, la clausula 21 de dichos estatutos establecen: “La Junta Directiva es el órgano ejecutivo de la OCV y tendrá a su cargo la programación, administrativa y dirección de las actividades de la misma, ejercerá la representación de la OCV, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos”, lo cual proporciona convicción con relación a la representación de la organización, que NO PUEDE SER EJERCIDA POR UNA SOLA PERSONA, sino por la Junta Directiva.
…Omissis…
SEGUNDO: Falta de capacidad para comprar por parte de la ciudadana Miriam Yamileth Martínez Meza, quien compro una vivienda en al año 2000, por lo que perdió el carácter de la socia de la OCV, y no fue desincorporada de la organización por ser amiga de la Presidenta de la OCV, de lo cual se desprende que a través de mecanismos fraudulentos ha querido obtener otra vivienda con fines comerciales, corroborándolo su interés lucrativo con la parcela al establecer una cuantía tan exagerada y al manifestarlo en reunión realizada en el IHAVEY que ella no quiere parcela sino el dinero. …Omissis…
TERCERO: El contrato está viciado de nulidad, pues existe dolo en el consentimiento de ambas contrayentes, ya que no es un secreto tanto para la Presidenta de la OCV y la demandante, como para los asociados, el resto de la Junta Directiva, ni para el IHAVEY que mi persona, Erika Awais, está ocupando la vivienda que constituyo ese instituto sobre la parcela N° 026, antes que el terreno de la OCV estuviese dividido en parcelas, además, edifico esas bienhechurías a solicitud y plena autorización de dicha O.C.V.F.A.P.C.E.Y. Por lo tanto, se debe traer acotación del Artículo 1.141 del Código de Civil que cita:
…Omissis…
En este orden de ideas, como pudo trasferir la propiedad de una parcela a sabiendas que un institución del Estado como es el IHAVEY, construyo bienhechurías sobre ese terreno bajo la solicitud y aprobación del propietario para ese momento que era la OCV FAPCEY, además estaba siendo ya habitada por una de las asociadas de dicha organización, lo cual fue un hecho público y notorio, cuando el derecho de propiedad comprende el uso, goce, disfrute y disposición del bien, lo cual ambas partes tenían conocimiento que era imposible, pues ya había una persona que la ocupara y el dueño de las bienhechurías no le iba a otorga la propiedad de las mismas, pues son de interés social y ya la demandante tenía una casa propia, lo cual la excluye de inso facto de ser beneficiaria de una vivienda construida por el Estado venezolano, configurando así acciones dolosas y fraudulentas que vician de nulidad el documento que pretende hacer valer para la acción interpuesta en esta causa…”.
El documento que se tacha es un documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2009, quedando registrado bajo el Nº 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro Real del año 2009.
Considera quien aquí decide, que es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp. 422).
En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1359 y 1360.
El artículo 1357 del Código Civil, define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como representante de la más calificada doctrina patria, al comentar el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, argumenta: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento” (Obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369).
Por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su tratado sobre la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, concluye que: el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales, es decir, de los documentos públicos que merecían fe pública. Señala así este autor, de manera explícita, lo siguiente: “Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública puede ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado”.
El autor Arístides Rengel Romberg, (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, 2.003, Tomo IV, pp. 189, 190), ha resaltado respecto del alcance de la tacha de instrumento público, que: “…el objeto de la declaración judicial, afecta al documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado y no a éste, porque la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad. No existe, pues, en el procedimiento de falsedad una relación jurídica entre las partes, ya sea de índole sustancial o procesal que pueda considerarse como objeto del juicio de falsedad, sino un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la verificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley. La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento”.
En armonía con este criterio, el Dr. Humberto Bello Tabares (Vid: Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Ediciones Paredes, Caracas 2.007, p. 868), ha hecho la distinción de las vías procesales pertinentes para pretender la impugnación de documentos públicos, respecto de lo cual indica: “Como hemos venido señalando, dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00192, expediente número 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/03/2004 (Caso: Juan Celestino Lugo Méndez contra Mary Yelitza Mercado Díaz), señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
…OMISSIS…
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
…Omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. ...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagúndez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide….”.
De la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho.
Del elenco de posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que preceden se desprende que la tacha de falsedad de instrumento público debe proponerse conforme a las causales taxativamente expuestas en el artículo 1380 de la ley civil sustantiva, recayendo su objeto sobre el acto de documentación del instrumento, es decir, sobre la actuación que da certeza o fe pública al mismo, y no sobre la relación jurídica que contiene, pues, para impugnar la misma los medios pertinentes serían la simulación, la nulidad, o el fraude, entre otros. Tal es el sentido y alcance de la norma sustantiva contenida en el artículo 1382 del Código Civil, al establecer:
Artículo 1382. “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
Nótese que el dispositivo legal ut supra citado (artículo 1380 del C.C.), en modo alguno contempla la falta de cualidad o capacidad legal para vender o enajenar por sí sola, como uno de los supuestos que haría procedente la tacha de falsedad, y es que, en criterio de quien suscribe, mal podría contemplarlo, pues, las acciones dolosas y fraudulentas correspondientes a la falta de cualidad o capacidad legal para vender o enajenar por sí sola de uno de los otorgantes del instrumento, constituye una circunstancia que afecta el negocio jurídico celebrado por las partes, la relación sustancial que existe entre estas, es decir, que guarda estrecha relación con la parte material del documento, no siendo viable la tacha de falsedad para impugnar tales circunstancias inherentes al contenido material del instrumento, sino cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico. De modo que para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por la parte demandada tachante, en su escrito de contestación e impugnación del instrumento, no informan ni revisten falsedad alguna capaz de encuadrar en las tipificadas en los seis (06) ordinales del artículo 1380 del Código Civil, y no comportan falsedad de la prueba documental promovida. Ciertamente, el interesado en este caso, debió acudir como por ejemplo a la acción de nulidad de documento público o cualquiera otra de las ya indicadas, pero nunca accionar por la vía incidental de Tacha de Falsedad.
Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de interposición de la tacha incidental, al disponer que:
Artículo 440. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.
Por otra parte, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.
Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresarse en ellas que “...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demandada, propuso la tacha documental en su escrito de contestación a la demanda en fecha 03/11/2015 (folios 34 al 124 pza. 01), por lo que debió ser el día 11/11/2015, cuando la parte demandada debió formalizar la tacha, y que tal como se desprende a los autos no ocurrió. Solo se observa, que en esa fecha 20/11/2015 (folio 03 pza. 02), fue consignado escrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yenny del Valle Azabache Castillo, Inpreabogado número 197.591, solicitando al Tribunal que declarase la improcedencia de la impugnación sobre la Tacha del Documento Público, propuesto por la ciudadana Erika Ivón Awais Ruiz, titular de la Cédula de Identidad número V-13.696.846, Inpreabogado bajo el N° 205.488, en su condición de parte demandada; en virtud que la misma no formalizo dicha tacha, y asimismo insistió en la validez del documento impugnado por la demandada.
Igualmente, se observa que la parte demandada aún cuando no presentó, dentro de la oportunidad correspondiente (el quinto 5to. día siguiente artículo 439 del CPC), esto es el día 11/11/2015, el escrito de formalización de la tacha explanando los motivos y exposición de los hechos en que fundamentaba la falsedad del mismo, tampoco estableció bajo qué causal específica, de las contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, tachaba el documento redargüido incidentalmente.
Por lo antes expuesto, es evidente que la parte demandada no cumplió con el requisito de la presentación del escrito de formalización de la tacha propuesta (artículo 440 CPC), hecho que no se subsume a los supuestos normativos que regulan dicha acción, aunado a que no especificó en su formalización bajo qué causales de las contenidas en el artículo 1380 del Código Civil tachaba de falsedad el documento, cuyas causales tienen carácter taxativo.
Significa entonces que, conforme a los argumentos que preceden, la tacha de falsedad del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2009, quedando registrado bajo el Nº 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro Real del año 2009, propuesta por la abogada ERIKA IVÓN AWAIS RUIZ, resulta a todas luces inadmisible toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las seis (06) causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil, aunado al hecho de que no existe en las actas procesales escrito de formalización de la tacha explanando los motivos y exposición de los hechos en que fundamentaba la falsedad del mismo tal y como se infiere de la interpretación de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la litis contestación, la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, adujo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, existe la falta de cualidad en la persona del actor (o legitimación a la causa), lo cual es una condición de admisibilidad de la pretensión, lo alego en esta oportunidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil pues la vivienda de interés social que poseo, es propiedad del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (I.H.A.V.E.Y.), quien es el ente que en todo caso debe ejercer la acción de reivindicación, hasta la presente fecha el instituto no ha adjudicado la vivienda a la parte demandante, por lo tanto, no tiene el derecho de ocupación ni propiedad de las bienhechurías, es decir, la vivienda, además viendo el interés de la accionante de pedir indemnización sobre la parcela donde se construyeron las bienhechurías antes de ella obtener la enajenación de la misma, la acción debería de ir en contra del instituto, de lo que se desprende que también existe FALTA DE CUALIDAD EN LA DEMANDADA (o legitimación a la causa), y por lo tanto, la demandada debió accionar en contra de ese instituto. Sin embargo, por ser edificada con recursos del Estado Venezolano, la convierte en una vivienda de utilidad pública o de interés social, lo cual hace improcedente la presente acción, en tal sentido, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR ESTA ACCION DE REIVINDICACION INTENTADA EN MI CONTRA…”.
Asimismo, en fecha 13/11/2015 (folio 127 de la pza. 01), la parte demandada Erika Ivón Awais Ruíz, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia solicitando visto que fue llamado un ente descentralizado Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) (09/11/2015 folio 125 pza. 01) como tercero interesado solicitó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las notificaciones, siendo que en fecha 17/11/2015 (folios 246 y 247 pza. 01), donde el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de la compulsa; y en la misma fecha consignó Recibo de Compulsa de citación de la ciudadana LUISHANA GOMEZ, Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) y en fecha 19/11/2015 (folio 02 pza. 02), se evidencia diligencia del Alguacil de este juzgado, mediante la cual consigna Recibo de Compulsa, donde declara haber citado a la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, en su condición de Presidenta de la O.C.V., Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del estado Yaracuy (OCV-FAPCEY).
En fecha 23/11/2015 (folios 04 y 05 pza. 02), el tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, por haber sido llamado como tercero un ente descentralizado del estado, Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, y procediendo a suspender la causa por quince (15) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación debidamente recibida y una vez vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General del Estado Yaracuy. En fecha 24/11/2015 (folios 06 al 10 pza. 02), la ciudadana PATRICIA MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de Identidad número V-18.758.187, debidamente inscrita en el Inpreabogado número 175.246, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, consignó escrito de contestación, en dos (02) folios útiles y un (01) anexo; y en la misma fecha (folios 11 al 13 pza. 02), la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana YULESKY CAROLINA PINO ALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-19.818.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.693, presentó escrito de contestación a la tercería en la Reconvención, la cual consta de tres (03) folios útiles. En fecha 27/11/2015 (folio 14 pza. 02), el alguacil consigno Boleta de Notificación dirigida a la sede de la Procuraduría General del estado Yaracuy; por lo que en fecha 14/12/2015 (folio 15 pza. 02), el tribunal dicto auto declarando vencido el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, dando por notificado al Procurador General del Estado Yaracuy y procedió a reanudar la causa a partir de la presente fecha.
En la oportunidad correspondiente (24/11/2015 folios 06 al 10 pza. 02), la ciudadana PATRICIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), consignó escrito de contestación, en dos (02) folios útiles y un (01) anexo, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Convengo en la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-8.516.579, contra la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.696.846, en virtud de que la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, le fue adjudicada una vivienda construida por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) el cual represento, y es propietaria del terreno sobre el cual fue construida la misma, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy (sic), en fecha 20 de noviembre del año 2009, bajo el Nª 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: DE LA RECONVENCIÓN. La acción de reconvención interpuesta por la ciudadana ERIKA IVÓN AWAIS RUÍZ antes identificada, esta evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la Nulidad de una Convención dura cinco años; además la reconvención es contraria a derecho, en virtud de que la mutua petición debe establecer de manera clara y precisa el objeto y su fundamento, pero en ningún momento el reconviniente puede rechazar la demanda. …Omissis…
TERCERO: Con respecto a la contestación de la cita, manifiesto que el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) el cual represento, otorgó a la ciudadana MIRIAN (sic) YAMILETH MARTINEZ MEZA, una vivienda ubicada en: URBANIZACIÓN COLINAS DEL NORTE, Nº 26, CALLE 8, II ETAPA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y que la ciudadana antes mencionada es propietaria del terreno, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2009, bajo el Nº 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro Real del año 2009…”.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente (24/11/2015 folios 11 al 13 pza. 02), la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PEREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana YULESKY CAROLINA PINO ALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-19.818.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.693, presentó escrito de contestación a la tercería en la Reconvención, en tres (03) folios útiles, de la siguiente manera:
“…PRIMERO
CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA EN LA RECONVENCIÓN
1.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, bien sea en los hechos como en el derecho el contenido general del escrito de reconvención por ser falso, temerario, doloso y mal intencionado.
2.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, mantener o haber mantenido alguna relación de amistad con la ciudadana: Miriam Yamileth Martínez Meza, ampliamente identificada en autos, tal como lo explana la ciudadana ; Erika Ivón Awais Ruiz, ampliamente identificada en autos, en el escrito de reconvención, por ser falso, temerario, doloso y mal intencionado. Por cuanto se diría que de los 82 asociados tuve amistad con más del cincuenta por ciento (50%) del grupo de personas que se les asigno su parcela dentro de los terrenos pertenecientes de la asociación que presido, en su momento y quienes si cumplieron cabalmente con los deberes.
3.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la falta de cualidad, capacidad legal para vender, enajenar por si sola como presidente de la asociación, tal como lo quiere hacer valer la ciudadana: Erika Ivón Awais Ruiz, ampliamente identificada en autos, dentro de la OCV FAPCEY, Originalmente llamada FAPEY, posteriormente modificado el nombre a OCV FAPCEY, ampliamente identificada en autos, lo cual dentro de los estatutos estoy debidamente facultada para los trámites pertinentes como lo fueron la asignación de las parcelas, a los asociados de la misma, en la oportunidad correspondiente.
4.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que dentro de los estatutos de la citada asociación OCV FAPCEY, tenía que tener la firma u aprobación de otro miembro de la directiva la cual no está plasmado este requisito dentro de ninguna de las facultades que se le asignan al presidente de la misma, para que mi persona como presidente de la asociación, es decir perfectamente podría mi persona firmar cualquier documento de asignación de terreno o parcela a cualquier persona dentro de la asociación, por tener perfectamente la cualidad, capacidad legal para vender, enajenar por si sola como presidente de la asociación OCV FAPCEY, Originalmente llamada FAPEY, posteriormente modificado el nombre a OCV FAPCEY, ampliamente identificada en autos, lo cual dentro de los estatutos estoy debidamente facultada para los trámites pertinentes como lo fueron la asignación de las parcelas, a los asociados de la misma, en la oportunidad correspondiente en todas y cada una de sus partes, bien sea en los hechos como en el derecho el contenido general del escrito de reconvención por ser falso, temerario, doloso y mal intencionado.
5.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que para la tramitación del documento de propiedad por ante el registro sulbalterno de la parcela signada con el Nº 26, a favor de la ciudadana: Miriam Martínez, ampliamente identificada en autos, debía haber convocado una asamblea de asociados, lo cual en asamblea de asociados previa se había asignado a cada asociado la parcela y cada asociado tenía de conocimiento que parcela le correspondía es por ello que para hacer efectivo el trámite de titularidad no se hizo ninguna asamblea previa por cuanto en acta de asamblea privada cada asociado tenía ya su nro. De parcela asignada solo esperando el documento de parcelamiento que en el momento que se hizo efectivo a cada quien se le asignó las misma. Por cuanto los dichos expuesto (sic) por la ciudadana: Erika Awais, ampliamente identificada en autos quiere hacer ver de manera maliciosa, fraudulenta, dolosa y mal intencionada no son ciertos.
6.- RECHAZO,NIEGO Y CONTRADIGO que haya habido de mi parte dolo en el consentimiento, para la tramitación del documento por ante el registro subalterno de la parcela signada con el Nº 26, a favor de la ciudadana: Miriam Martínez, ampliamente identificada en autos, por cuanto si bien es cierto que esta es una materia civil, no cumple con los extremos contemplados en la legislación venezolana de nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y mal podría apreciarse estos hechos alegados sin miramientos, son bases jurídicas sostenibles, cabe destacar que la actitud así como la intención de esta, es no dejar evidencia que la ciudadana: Erika Awais, ampliamente identificada en autos, desacato, incumplió y transgredió la Ley en todos los hechos que hoy nos acogen.
7.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por cuanto jamás se autorizo, asigno, cedió o permitió la ciudadana: Erika Awais, ampliamente identificada en autos, y por ser incierto e ilícito que por decisión de algunos socios la asociada: ERICA (sic) AWAIS, identificada en autos tenía derecho a ingresar a la vivienda adjudicada a la ciudadana: Miriam Martínez, plenamente identificada en autos, signada con el número 26, puesto que dicha reunión la cual alega la ciudadana: Erika Awais, ampliamente identificada en autos, no tiene validez legal, puesto que en la misma no estaba presente mi persona como presidenta de la OCV, así como ninguno de los 82 asociados que la componen o por lo menos el 50% mas 1 que pudieron haberla aprobado, no existe acta de asamblea debidamente protocolizada por el registro público donde se deje constancia de dicha autorización de ingreso o de asignación de vivienda o en su defecto de asignación de una esta (sic) parcela. Por este motivo su ingreso a la vivienda fue ilegal, dolosa, maliciosa y mal intencionada. Que hoy pretende ocultar.
SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS
PRIMERO: Si la ciudadana: Erika Awais, identificada en autos, pide la tacha del documento de propiedad de la parcela Nº 26, lo cual está debidamente discriminado en autos, hecho a la (sic) Miriam Martínez, identificada en autos, por cuanto explana que mi persona no tiene la autoridad, la facultad, ni la base legal, si se verifica en el acta de ingreso de la citada demandate (sic) reconviniente, dicha acta esta solo autorizada y certificada por mi persona como presidente, cabe destacar que si de esta misma forma esta dicha acta y es valedera en cuanto a derecho y hechos a favor de la demandante reconviniente, alega, estaríamos en presencia de un acta donde la misma entro como asociado y no tiene pleno valor es decir si se tacha y se anula en documento de asignación de parcela a favor de la aquí demandante-demandada, se deben anular todas las actas que mi persona ratificada y certificada como ciertas. Es decir que si mi persona no tiene cualidad la demandada reconviniente tampoco tiene la facultad para demandar. Lo cual no es así ya que mi carácter como presidente tiene las más amplias facultades para las actas de asamblea así como para asignar parcelas y todo aquello en aras de procurar la función adecuada de dicha asignación.
2.- SEGUNDO: La ciudadana Erika Awais, identificada en autos, de manera dolosa, mal intencionada, invadió una parcela que estaba asignada tal como se ha demostrado y se ha evidenciado en autos que fue asignada a la ciudadana: Miriam Martínez, quien como se evidencia es asociado desde el año 1998, ya que la ciudadana: Erika Awais, en su narración de hechos acepta y reconoce que ella en vista de que la casa estaba en estaba (sic) sola ella en compañía de vecinos y personas que no son de la asociación la apoyaron para violentar la propiedad de la ciudadana: Miriam Martínez, arriba identificada, en este mismo sentido la ciudadana: Erika Awais, identificada en autos, incurrió en una de las causales de exclusión de los asociados y con (sic) por nuestra ley todo invasor lo dijo nuestro presidente todo invasor queda excluido del beneficio DE VIVIENDA Y DE ALGÚN BENEFICIO HABITACIONAL POR HABER VIOLADO LAS LEYES VENEZOLANAS. EN ESTE MISMO ACTO DESCONOZCO CUALQUIER ACTA, DOCUMENTO QUE HAYA PRESENTADO LA MISMA A FAVOR DE INVADIR UNA PROPIEDAD QUE NO LE PETENECÍA PARA ESE MOMENTO SINO QUE ERA PROPIEDAD DE LA ASOCIACIÓN QUE PRESIDÍ ASI MISMO AL MOMENTO DE ESTAR INMERSA LA CIUDADANA: ERIKA AWAIS, EN DENUNCIA POR INVASORA ESTA PERDIÓ TODOS LOS DERECHOS EN OBTENER BIEN SEA UNA VIVIENDA O UNA ASIGNACIÓN DE PARCELA POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN QUE REPRESENTO, EN TAL SENTIDO NADA PUEDO DEBO DAR, EXPLICAR O REPONER A FAVOR DE ESTA YA QUE NUESTRA LEGISLACIÓN VENEZOLANA CASTIGA FEHACIENTEMENTE A LOS INVASORES Y COMO SE HA DEMOSTRADO ELLA ESTA INMERSA EN ESE DELITO COMO INVASORA.
3.- TERCERO: todos aquellos vauches, pagos que la ciudadana: Erika Awais, presenta efectivamente en su momento fueron partes de los aportes que se debían hacer para el funcionamiento de la asociación, pero la ciudadana al introducirse de manera violenta, dolosa, mal intencionada, como una invasora en una propiedad que no le fue adjudicada, asignada sino que por estar apoyada por personas terceras y ajenas a esta asociación hoy quiere hacer valer que es víctima de un delito que de manera consciente realizó y hasta la fecha piensa sostener de manera flagrante, con dolo, simulación de hecho punible y mal intencionada…”.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.
Así las cosas, siendo que la presente acción se contrae a la reivindicación, considera este Juzgador señalar, conforme a la doctrina lo que se entiende por Acción Reivindicatoria; en este sentido, muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Bratau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, entre otros), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Político Administrativa signada con el número 01558, expediente número 1995-12063, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fecha 20/06/2006 Caso: Ariano Cuesta Gutiérrez vs. Parque Industrial El Vigía C.A. (PIVCA), por motivo de acción reivindicatoria y nulidad de documento).
En este sentido, es menester señalar que la norma rectora de la acción reivindicatoria antes citada dispone quienes serían en tal caso los sujetos activo y pasivo, como lo sería el propietario frente a un poseedor o detentador, sin hacer alusión a ningún otro supuesto, sin embargo, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia las que han dejado establecido los supuestos a verificarse para esta acción y los cuales deben verificarse, de lo contrario debe rechazarse, motivo por el cual este Juzgador, en sana administración de justicia, procede a verificar que se encuentren dados los elementos necesarios para la admisibilidad de la acción intentada, partiendo de la norma supra invocada y los criterios jurisprudenciales que seguidamente se citan, como fundamento de la presente decisión, de la siguiente manera:
Así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 140, expediente número 03-653, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 24/03/2008 (Caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), dejo establecido lo siguiente:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…” Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”. (Negritas de la Sala)
El criterio de la Sala señalada, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 13 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela en los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida…”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Interpretada la sentencia anterior, por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 257, expediente número 08-642, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 08/05/2009 (Caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González), en donde además de reiterar el criterio precedente, sostuvo:
“De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario”.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1201, expediente número 00-0295, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, de fecha 06/08/2009 (Caso: Boanerge de Jesús Villalobos y Eumenes de Jesús Villalobos interponen demanda contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, por acción reivindicatoria), también dejó establecido que:
“Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438)” (Negritas de Sala).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”.
A qué titulo jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.
Y por último, recientemente, la jurisprudencia pacifica, constante y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido, en sentencia número 419, expediente número 2010-087, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 05/10/2010 (Caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L contra Lilian Reyna Iribarren), lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…Omissis…
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
…Omissis…
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado” (Negrillas y subrayado de Sala).
A tal efecto y en atención a la doctrina casacional ut supra mencionada, a la cual este Tribunal acoge plenamente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda evidenciado en forma meridiana, que la argüida falta de cualidad de la demandante o legitimación a la causa, que no permite que se intente la pretensión cuando el mismo propietario ha colocado al detentador en posesión del inmueble sobre el cual intenta la pretensión, cuando el detentador la posee a espaldas y sin consentimiento del propietario y de forma ilegal, tomando en consideración que se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra la demandada, quien invoca la excepción implícita en artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en tal fundamentación, solicita se declare inadmisible la presente demanda por prohibición de ser admitida, por ser contraria a la ley; pero la acción reivindicatoria, por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad y de manera ilegítima; y siendo de este modo la situación planteada en autos, en consecuencia, la parte demandada no está amparada por la tutela que brinda dicho supuesto del artículo 361 eiusdem, por lo que en el caso estudiado, resulta forzoso para este Tribunal, la declaratoria Sin Lugar de la defensa de la falta de cualidad de la parte actora o legitimación a la causa, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, se observa que la demandada en su escrito de contestación aduce que: “…es el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) el propietario de la vivienda, quien a su decir es el ente que en todo caso debe ejercer la acción de reivindicación, por cuanto hasta la presente fecha el instituto no ha adjudicado la vivienda a la parte demandante, por lo tanto, no tiene derecho de ocupación ni propiedad de las bienhechurías, es decir, la vivienda, además viendo el interés de la accionante de pedir la indemnización sobre la parcela donde se construyeron las bienhechurías antes de ella obtener la enajenación de la misma,…”. En relación a ello, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), la ciudadana PATRICIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (24/11/2015 folios 06 al 10 pza. 02), en la oportunidad de contestar la demanda adujo que:
“…PRIMERO: Convengo en la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-8.516.579, contra la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.696.846, en virtud de que la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, le fue adjudicada una vivienda construida por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) el cual represento, y es propietaria del terreno sobre el cual fue construida la misma, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy (sic), en fecha 20 de noviembre del año 2009, bajo el Nª 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
…Omissis…
TERCERO: Con respecto a la contestación de la cita, manifiesto que el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) el cual represento, otorgó a la ciudadana MIRIAN (sic) YAMILETH MARTINEZ MEZA, una vivienda ubicada en: URBANIZACIÓN COLINAS DEL NORTE, Nº 26, CALLE 8, II ETAPA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y que la ciudadana antes mencionada es propietaria del terreno, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2009, bajo el Nº 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro Real del año 2009…”.
Por lo que visto lo alegado por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), donde conviene en la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, contra la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, en virtud de que la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, le fue adjudicada una vivienda que fue construida por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) al cual representa, y manifiesto que la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, es propietaria del terreno sobre el cual fue construida la referida vivienda y que se encuentra ubicada en la URBANIZACIÓN COLINAS DEL NORTE, Nº 26, CALLE 8, II ETAPA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy (sic), en fecha 20 de noviembre del año 2009, bajo el Nª 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por lo que visto el reconocimiento efectuado por la representante judicial del referido organismo, es razón suficiente para declarar Sin Lugar de la defensa de la falta de cualidad de la parte actora o legitimación a la causa, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad o capacidad legal para vender o enajenar de la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, en su carácter de Presidenta de la OCV FAPCEY, quien aquí juzga observa lo siguiente: En fecha 24/11/2015 (folios 11 al 13 pza. 02) se observa escrito de contestación del llamado de Tercero de la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, debidamente asistida por la Abogada Yulesky Carolina Pino Alza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.818.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.693, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el contenido general del escrito de reconvención por ser falso, temerario, doloso y mal intencionado. Asimismo se adhirió a los medios probatorios presentados por la parte actora reconvenida Miriam Yamilet Martínez Meza.
En tal sentido es importante destacar que dicha ciudadana contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente y como representante legal de la aludida Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy, Urbanización Colinas del Norte, arguyendo lo que a su entender consideró conveniente en su defensa propia y en defensa de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy, Urbanización Colinas del Norte, por lo que no se evidencia que la demandada reconviniente, ciudadana ERIKA IVÓN AWAIS RUÍZ, haya traído a los autos algún elemento probatorio de un procedimiento de exclusión, desafiliación, pérdida de la condición o destitución de la condición de socio y Presidenta de la OCVFAPCEY de la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, o de algún miembro de la Junta Directiva, así como se aprecia de los autos alguna decisión de anulación de las actas de Asamblea General y/o Extraordinaria que señale algún procedimiento ordinario de desconocimiento de dicha condición de Presidenta dentro de la asociación civil, por lo que tal delación debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Asimismo, la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, adujo lo siguiente: “…En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, IMPUGNO LA CUANTIA por ser temeraria y exagerada cuantía (sic) estimada por la parte actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual será necesario realizar un avalúo de experto…”.
Así las cosas, observa este sentenciador que, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.
En el caso de especie se observa, que la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ actuando en su propio nombre y representación, y parte demandada en la presente causa, si bien negó, rechazó y contradijo oportunamente el monto de la demanda, debiendo por lo tanto probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte demandada haya siquiera demostrado el fundamento de su impugnación, asimismo no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró que la estimación hecha por la demandante es violatoria de la ley, así como tampoco señaló la norma que prohíbe estimar la cuantía de la acción, a lo cual estaba obligado, pues no basta alegar, sino que es necesario demostrar lo alegado.
Del contenido de este rechazo que no es motivado ni congruente, en cuanto a los requisitos que se han venido estableciendo para impugnar la cuantía de la demanda como requisito de ésta y así lo consagra el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme sentencia número 01558, del 20/06/2006 (Caso: Antonio Cuesta Gutiérrez), la cual fue reiterada por sentencia del 27/06/2008 (Caso: Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo), interpretando ese primer aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia número RH.00417, expediente número 08-159, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/06/2008 (Caso: Franco Armando Pirone Rodríguez y Otro contra Atilio de Jesús Zambrano Castellanos), reiterando la sentencia número 149, expediente número 99-509, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/05/2000 (Caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y otro contra Antonio Díaz Peraza), donde señaló:
“Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:
“…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 8 de julio de 2004, el cual cursa a los folios 1 al 5, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), la cual fue impugnada en forma pura y simple por el demandado, sin alegar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada.
Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, contra Alcides José Piña Reyes, estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la impugnación de la cuantía alegada por la abogada ERIKA IVÓN AWAIS RUÍZ, parte demandada en la presente causa, se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), que representaban Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con Setenta y Un Unidades Tributarias (25.477,71 U.T.). Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que la demandante incurriera en una violación de la ley o hiciere algo no permitido por ésta al estimar el valor de la demanda, debe desecharse la impugnación formulada por la demandada y declararse firme la estimación de la cuantía de la presente acción, efectuada por la parte actora. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora reconvenida MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA demanda a la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Al argumento anterior se opuso la parte demandada reconviniente ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, alegando que ha sido la parte actora MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, quien con fraude procesal, dolo y colusión, tal como la doctrina ha venido reiterando y de conformidad del artículo 1154 del Código de Civil, suscribió un contrato de venta de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, con la Presidenta de la OCV FAPCEY, representada por la ciudadana DANELYS ELISA FLOREZ PEREZ, y se encuentra protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de fecha 20 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por lo que solicitó la nulidad absoluta del contrato celebrado entre la Presidenta de la OCV FAPCEY, representada por la ciudadana DANELYS ELISA FLOREZ PEREZ y la ciudadana MIRIAN YAMILET MARTINEZ MEZA, alegando que la ciudadana DANELYS ELISA FLOREZ PEREZ, carece de cualidad, capacidad para vender o enajenar por sí sola, a pesar de que en dicho documento manifiesta estar facultada por el artículo 10 de los Estatutos.
Asimismo, se evidencia la intervención del Tercero llamado a juicio, esto es, el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (I.H.A.V.E.Y.), representado por la Abg. PATRICIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.758.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.246, quien en la oportunidad de contestar la demanda (24/11/2015 folios 06 al 10 pza. 02), alegó, en el numeral “…SEGUNDO: DE LA RECONVENCIÓN. La acción de reconvención interpuesta por la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ antes identificada, esta evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la Nulidad de una Convención dura cinco años; además la reconvención es contraria a derecho, en virtud de que la mutua petición debe establecer de manera clara y precisa el objeto y su fundamento…”.
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la Ley. En este sentido, el Artículo 1346 del Código Civil, establece que:
Artículo 1346. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Por lo que, claramente se observa que las acciones de nulidad de convención se rigen por lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, entendiéndose que en el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 1346 eiusdem, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, como así se señaló anteriormente.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido ratificada por la alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
En ese sentido, quien decide observa, que, el demandado reconviniente pretende la nulidad de un contrato de venta de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de fecha 20 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, según consta en el folios 12 al 14 de la pieza 01.
A tal efecto, este Jurisdicente previa revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, a fin de analizar la defensa aquí propuesta, evidencia lo siguiente:
Ciertamente se acompañaron junto al escrito libelar copias certificadas correspondientes a un documento de adjudicación en propiedad de terreno, suscrito por la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles Urbanización Colinas del Norte, mediante el cual enajena un inmueble a la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, en fecha 20/11/2009 (folios 12 al 14 pza. 01), mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2009.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, ubicadas en la parcela número 26, con un área de terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), con un porcentaje de 1.11 %, el cual se encuentra alinderado así, NORTE: Parcela 27; SUR: Parcela número 25; ESTE: Parcela número 33; y OESTE: Avenida número 03, que es su frente; el cual fue protocolizado en fecha 20/11/2009.
Igualmente se observa que la presente acción fue presentada para su distribución en fecha 22/09/2015 (folio 28 pza. 01) y fue admitida en este Juzgado en fecha 24/09/2015 (folio 29 pza. 01), y en fecha 05/10/2015 (folio 33 y vto. pza. 01) fue cuando se dio por citada la ciudadana ERIKA IVÓN AWAIS RUIZ, en su condición de demandada reconviniente, por lo que desde el 20/11/2009 al 05/10/2015, transcurrieron en demasía cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días, por lo que tomando en consideración que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad de una convención dura cinco (05) años, dicha prescripción no empieza a correr, “…en caso de violencia, … desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”, tal y como fue alegada como defensa de fondo por la apoderada del tercero llamado a juicio, esto es, el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY); y se interrumpe dicho lapso con la citación del último de los demandados 05/10/2015, condición que no ocurrió en la presente causa, por lo que se evidencia claramente que entre una (20/11/2009) y otra fecha (05/10/2015) transcurrió más del lapso establecido (cinco 05 años) en la ley sustantiva civil para que se configure la prescripción de la presente acción de Reconvención de Nulidad de Convención, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la presente reconvención, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, en criterio de este Sentenciador, que la presente causa versa sobre juicio por REIVINDICACION de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Juicio Incoado por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, contra la ciudadana ERIKA IVÓN AWAIS RUÍZ. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y
jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
Dispone el Artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el Artículo 548 eiusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
Bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “ius in re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los Romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, -dice Colin y Capitat-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de Ramírez y Garay, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad…”.
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista Gert Kummerow, en su texto Bienes y Derechos Reales, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1969), donde expresó: “…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05/02/1987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Así las cosas, de acuerdo al documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2009.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se valora conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el propietario de un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente; es la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.579. Dicho lote de terreno lo adquirió por documento de venta que le efectuara la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy O.C.V.F.A.P.C.E.Y (Urbanización Colinas del Norte), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el día 20/11/2009, quedando anotado bajo el número 2009.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446, expediente 00-827, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 20/12/2001 (Caso: FERLUI C.A. contra Inversiones Teka 2850 C.A.), transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12/05/1993, donde se expresó:
“… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
…Omissis...
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Para mayor abundamiento, se transcribe parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1919, expediente 03-0019, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada el 14/07/2003 (Caso: Antonio Yamin Cali), donde expresa:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…”.
Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que pauta:
Artículo 140. "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".
En comentario a tal norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Tomo I, pág. 415), señala: “2. Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Afianzándose este juzgador con el criterio jurisprudencial y la doctrina imperante con relación a la cualidad y la legitimación, se infiere que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (Art. 16 del CPC). En cuanto a la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación origina el rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del fondo del asunto. Cabe referir, además, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, por ser los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa la acción propuesta es la de reivindicación, y necesariamente quien pretende reivindicar debe ser el dueño de la cosa primariamente. Pues bien, tal como quedó evidenciado, la demandante reconvenida ciudadana Miriam Yamilet Martínez Meza, para el momento en que ejerció su derecho de acción a objeto de interponer la pretensión de reivindicación, demostró ser la actual propietaria, que la misma describe y especifica al folio uno (01) del libelo de demanda, de un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Y así se establece.
La demandada reconviniente en reivindicación no demostró en ninguna etapa del proceso que tuviese derecho a poseer, usar y disfrutar el inmueble objeto de la presente causa, solo se limitó a asumir una conducta activa, aduciendo que “…En este sentido, el día 22 de Julio del 2009, siendo las 6:30 p.m., un grupo de los asociados que ocupan las viviendas construidas decidieron conjuntamente con mi persona que ocupara la vivienda signada con el N° 026,…Omissis… Ahora bien, la ciudadana MIRIAN YAMILET MARTÍNEZ MEZA, plenamente identificada en autos, utilizando su influencia afectiva y de manera maliciosa, intencionada, dolosa, a conocimiento de que yo ocupaba la viviendas signada con el N° 026, con su conducta dolosa adquirió la parcela correspondiente a la vivienda. Configurándose con su conducta maliciosa, mal intencionada y fraudulenta, un acto recriminado por el derecho positivo y la jurisprudencia patria,…”; por lo que evidentemente se encuentra en posesión del bien objeto de la presente controversia y no logró demostrar durante todo el iter procesal su derecho a poseer el bien que ocupa, así como tampoco trajo a los autos algún mandamiento, autorización y/o poder que demostrase tal condición, por lo que no le acompaña un mejor derecho a poseer y por tanto no existe motivo para que deje de proceder y de triunfar la presente acción. Y así se decide.
Según Puig Brutau es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
c) La falta del derecho a poseer del demandado.
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Se examina a continuación si la pretensión de reivindicación cumple con los requisitos para su procedencia:
1. El derecho de propiedad del actor reconvenido sobre el inmueble, está probado por justo título, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Y así se decide.
2. Consta en autos, que la demandada reconviniente se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda, tal y como fuera reconocido por ésta en su escrito de contestación, y así se decide.
3. La demandada no probó que tuviese derecho de poseer el inmueble, y así se decide.
4. La identidad del inmueble, está probada en el expediente, y está conformado por un inmueble constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. El inmueble le pertenece a la demandante reconvenida por compra que hizo a la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy O.C.V.F.A.P.C.E.Y (Urbanización Colinas del Norte), según instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Así mismo, se observa la intervención del tercero llamado a juicio, Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (I.H.A.V.E.Y.), quien a través de su apoderada judicial, entre otras cosas adujo que “…Convengo en la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-8.516.579, contra la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.696.846, en virtud de que la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, le fue adjudicada una vivienda construida por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) el cual represento, y es propietaria del terreno sobre el cual fue construida la misma, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy (sic), en fecha 20 de noviembre del año 2009, bajo el Nª 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009…”, intervención que ratifica que la accionante es propietaria de dicho lote de terreno y a su vez informa que sobre el mismo se encuentra unas bienhechurías que fueron construidas y adjudicadas por dicho ente público a su propietaria, vale decir, que la actora es realmente legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa cuya reivindicación reclama se encuentra en posesión por la parte demandada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 947, expediente número 03-582, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 24/08/2004 (Caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y Otros contra María Elisa Hidalgo), la Sala estableció que:
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa... (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil 1993, p. 204)… y en la reivindicación el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala de Casación Civil reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En el presente caso observamos que la parte actora solicita la reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento público protocolizado en fecha 20/11/2009 (folios 12 al 14 pza. 01) que acreditan dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del Artículo 1354 del Código Civil; donde se evidencia que el demandante MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA adquiere el inmueble de manos de la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy O.C.V.F.A.P.C.E.Y (Urbanización Colinas del Norte); igualmente se valoran los testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Blasco Parra, Lolimar Accenet Hernández Lizárraga, Isoleth Nacarit Castro, Gustavo Adolfo Mendoza Querales, Eladio Segundo del Águila, María Gregoria Contreras Duque y Norma Torres, los cuales quedaron firmes en sus dichos, apreciándose conforme a la regla del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis.
Siendo entonces, que la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada reconviniente, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así queda establecido.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Tacha de Falsedad, del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2009, quedando registrado bajo el Nº 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro Real del año 2009, propuesta por la abogada ERIKA IVÓN AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.696.846, representada Judicialmente por el Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las seis (06) causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil, aunado al hecho de que no existe en las actas procesales escrito de formalización de la tacha explanando los motivos y exposición de los hechos en que fundamentaba la falsedad del mismo tal y como se infiere de la interpretación de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de la Falta de Cualidad de la Parte Actora o legitimación a la causa, ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de la Falta de Cualidad o capacidad legal para vender o enajenar, de la ciudadana DANELYS ELISA FLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.920.250, en su carácter de Presidenta de la OCV FAPCEY. CUARTO: SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía formulada por la demandada reconviniente y en consecuencia, se declara firme la estimación de la cuantía de la presente acción, efectuada por la parte actora en la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), que representaban Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con Setenta y Un Unidades Tributarias (25.477,71 U.T.). QUINTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por Nulidad de Documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2009, quedando registrado bajo el Nº 2009.2776, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.471 y correspondiente al Libro Real del año 2009, interpuesta por la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, contra la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTÍNEZ MEZA. SEXTO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana MIRIAM YAMILET MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.579, representada judicialmente por la abogada Yenny del Valle Azabache Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.363.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.591; contra la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.696.846, domiciliada en la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, Calle 08, casa N° 0-26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.626. SÉPTIMO: Por lo cual la ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, antes identificada, deberá restituirle al actor, el inmueble por ella ocupado, constituido por un terreno constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2); el cual está ubicado en la parcela N° 26, Calle 8, de la Urbanización Colinas del Norte, II Etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 27; SUR: Parcela N° 25; ESTE: Parcela N° 33; OESTE: Avenida N° 03, que es su frente. Tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), inscrito bajo el numero 2009.2776, Asiento Registral uno (01), Matriculado con el N° 462.20.11.1.471, correspondiente al libro del folio real del año 2009; sobre el cual demostró el accionante la posesión ilegítima que ejerce sobre dicho Inmueble la demandada reconviniente de autos, ERIKA IVÓN AWAIS RUÍZ, y así queda establecido. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, antes identificada, por haber sido declarada SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por Nulidad de Documento Público, por haber sido totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana ERIKA IVON AWAIS RUIZ, antes identificada, en el JUICIO DE REINVINDICACIÓN, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Expediente Nº 7700
WACA/kmlr.
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