JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 7696
DEMANDANTE: ÁNGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-820.988, asistido por la abogada: MAGDITERE CHIRINOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.465.434, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.021.
DEMANDADOS: JOSÉ GREOGRIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.108.909, V-17.611.595, V-15.108.373 y V-20.888.147, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Rafael Caldera, Sector 1, Calle 3, casa número 3, Municipios Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM)
I
En el presente juicio por UNIÓN ESTABLE DE HECHO, seguido por el ciudadano ÁNGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, contra los ciudadanos JOSÉ GREOGRIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA; este Tribunal en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
II
PRIMERO: Mediante demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2015, para su distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma, en la cual el ciudadano: ÁNGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-820.988, asistido por la abogada: MAGDITERE CHIRINOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.465.434, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.021, procedió a demandar por UNIÓN ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos JOSÉ GREOGRIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.108.909, V-17.611.595, V-15.108.373 y V-20.888.147, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Rafael Caldera, Sector 1, Calle 3, casa número 3, Municipios Independencia del estado Yaracuy (f. 1 y su vuelto).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda, acordándose el emplazamiento mediante compulsa de los ciudadanos JOSÉ GREOGRIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, identificados anteriormente; para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación; en la forma prevista en el Artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 14 y vuelto). Asimismo, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, y la publicación del Edicto a que se refiere el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se logró la citación de los ciudadanos JESUS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA, MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA y ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA.
Consta al folio 27 la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado.
En fecha 08 de octubre de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 11 de noviembre 2015, el alguacil consignó recibo de compulsa sin practicar del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra; en virtud que habiéndose trasladado a practicar la citación le fue imposible, por cuanto sus hermanos manifestaron que se había mudado a Caracas, y no sabían de su paradero.
En fecha 24/11/2015, a solicitud de la parte interesada; el Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra; siendo consignadas las publicaciones de los carteles, en fecha 15/02/2016. Asimismo, en esa misma fecha la secretaria de este Juzgado cumplió con preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 43 y 44 del expediente, diligencia mediante la cual la parte actora, solicita se le designe defensor Ad-litem al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, en virtud de haber transcurrido el lapso y el mismo no compareció a darse por citado; siendo acordado por el Tribunal en fecha 31/03/2016, designando a la abogada Jhennys Mejias, Inpreabogado N° 11.903; acordándose su notificación para que manifestara su aceptación o excusa sobre el cargo recaído, dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 07 de abril de 2016, la defensora designada, previa notificación procedió a aceptar el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 47).
En fecha 23 de mayo 2016, el alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la Defensora Ad-litem designada. (f. 50).
En fecha 25/06/2015, la defensora Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
...CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que los Ciudadanos JOSÉ GREOGRIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA antes identificados son hijos de la Ciudadana MARÍA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO (Difunta) …(omissis)… y el ciudadano ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, plenamente identificados en la demanda antes mencionada. También es cierto que el Ciudadano ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO …(omissis)… mantuvo una relación estable de hecho (Concubinato) con la Ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO (Difunta), …(omissis)… desde el año 1978 hasta el momento de su fallecimiento el 17 de Mayo de 2015 (37 años), así como también el prenombrado ciudadano durante el tiempo de convivencia con MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO se dedicó junto con ella a la formación de un hogar y trabajar en la adquisición de un inmueble en donde establecieron su unión conyugal, realizándoles todas las mejoras a los fines de vivir dignamente y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa en su segundo aparte …(omissis)…Por lo anteriormente descrito es por lo que convenimos en todo y cada uno de los dichos en el libelo de demanda interpuesto por nuestro padre Ciudadano ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO…”.
SEGUNDO: Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda,…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que la defensora Ad-litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que en el referido escrito, el mismo sólo se limitó a aceptar y convenir, dejando en claro estado de indefensión a su representado, ya que su función es defenderlo y contradecir, no se encuentra dentro de sus funciones el convenir, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala que:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte de la defensora judicial designada en este proceso, al proceder a aceptar y convenir en su contestación a la demanda, deviene en una violación del derecho a la defensa del coaccionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del codemandado, y así se declara.
TERCERO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 206. "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 eiusdem, establece que:
Artículo 212. "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del Artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de haber aceptado y convenido en la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por parte de la defensora Ad-litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del codemandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, considera este Juzgador, que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 31/03/2016, fecha en que el defensor judicial Abg. JHENNYS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.549.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.903, fue designada por el Tribunal, y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva del codemandado de autos, y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los Artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 eiusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR AD LITEM, por cuanto en ese estado de la causa, dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación del Defensor Judicial, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 31 de marzo de 2016 y que se encuentra agregado al folio 45 del expediente. Así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, abogada Jhennys Mejias, Inpreabogado N° 11.903, a que se refiere el auto de fecha 31 de marzo de 2016 y que se encuentra agregado al folio 45 del expediente.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor Ad-litem al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.909, una vez que quede firme el presente fallo.
TERCERO: Con relación a las citaciones de los ciudadanos: ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-V-17.611.595, V-15.108.373 y V-20.888.147, respectivamente; éstas quedan vigentes, en consecuencia, el Tribunal deja expresa constancia que los mismos se encuentran a derecho.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
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