REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE
N° 6286
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLINA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.196 y con domicilio procesal en la Calle Principal del Sector de Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE SUBDELIA DEL CARMEN COLMENÁREZ GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 218.198.
PARTE DEMANDADA
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos LINAREZ COLINA ANTHONI JOSÉ y LINAREZ COLINA MARÍA JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.575.714 y 23.575.711 respectivamente y con domicilio en la calle 2 entre 01 y 02 del Sector La Gran Victoria, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
YRIS YOLEIDA AZUAJE y NORIS GIMÉNEZ Inpreabogado Nros. 175.240 y 218.319 respectivamente.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLINA HEREDIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUBDELIA DEL CARMEN COLMENÁREZ GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 218.198 contra los ciudadanos ANTHONI JOSÉ LINAREZ COLINA y MARÍA JOSÉ LINAREZ COLINA, plenamente identificados en autos, distribuida en fecha 7 de marzo de 2016 y recibida en este Tribunal en la misma fecha, contante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, admitiéndose a sustanciación en fecha 10 de marzo de 2016, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
De la lectura del escrito libelar se desprende que desde el 25 de octubre del año 1991 la parte actora inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano José Antonio Linarez Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.814, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente hasta la fecha 30 de enero del año 2016, fecha en la cual fallece según consta en acta de defunción que anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, Asimismo, expone que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre LINAREZ COLINA ANTHONI JOSÉ y LINAREZ COLINA MARÍA JOSÉ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.575.714 (sic) y 23.575.711 respectivamente, como consta en partidas de nacimiento traídas con el escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”. De igual manera, consignó constancia de concubinato emitida por el consejo comunal de fecha 17 de febrero de 2016, donde se refleja que convivieron en concubinato por 24 años.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, la actora ocurre al Tribunal en su carácter de concubina para demandar por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a los herederos legítimos conocidos Linarez Colina Anthoni José y Linarez Colina María José.
Al folio 18 cursa diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos para impulsar la citación de los demandados de autos, dejando constancia el Alguacil del Tribunal en la misma fecha (folio 19).
En fecha 29 de marzo de 2016 se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Magalis Josefina Colina Heredia, parte demandante a los fines de retirar el edicto para su respectiva publicación, el cual fue entregado por la Secretaria Temporal de este Juzgado (folio 20).
Al folio 23 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadana Magalis Colina, de fecha 1 de abril de 2016, debidamente asistida por la abogada Subdelia del Carmen Colmenárez Giménez, Inpreabogado Nº 218.198, mediante la cual consignó un ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 30 de marzo de 2016, donde aparece publicado el edicto ordenado. Siendo agregado por auto de fecha 6 de abril de 2016 (folio 28).
En fecha 14 de abril de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal, el edicto librado por este Juzgado emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano (folio 29).
En fecha 3 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal deja constancia que previo convenio con la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación de los demandados de autos, al tercer día de despacho siguiente al auto (folio 30).
A los folios 32 y 33, cursan boletas de citación de la parte demandada ciudadanos LINAREZ COLINA ANTHONI JOSÉ y LINAREZ COLINA MARÍA JOSÉ, debidamente firmadas y consignadas a sus vueltos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016.
Al folio 34 cursa boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016.
Al folio 35, cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos LINAREZ COLINA ANTHONI JOSÉ y LINAREZ COLINA MARÍA JOSÉ, asistidos por las abogadas en ejercicio Yris Yoleida Azuaje y Noris Giménez, Inpreabogado Nros. 175.240 y 218.319 respectivamente, donde exponen: “nosotros aceptamos la contestación de la demanda de acción mero declarativa de concubinato, a favor de nuestra progenitora MAGALIS JOSEFINA COLINA HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.385.196, la cual convivió desde la fecha 25 de octubre de 1991 hasta el 30 de enero de 2016 con nuestro progenitor padre JOSE ANTONIO MUJICA LINAREZ”.(sic).
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLINA HEREDIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUBDELIA DEL CARMEN COLMENÁREZ GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 218.198 contra los ciudadanos ANTHONI JOSÉ LINAREZ COLINA y MARÍA JOSÉ LINAREZ COLINA, todos plenamente identificados, de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 13 de junio de 2016 (folio 35), la parte demandada en el presente proceso ciudadanos ANTHONI JOSÉ LINAREZ COLINA y MARÍA JOSÉ LINAREZ COLINA han decidido CONVENIR EN LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE ya que la parte actora ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLINA HEREDIA, es su madre y aceptan que son ciertos los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por lo que los mandatarios o apoderados judiciales, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandada de convenir de la acción, tal y como consta al folio 35 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Magalis Josefina Colina Heredia y José Antonio Linarez Mujica, por espacio de veinticuatro (24) años. Por tanto, se debe declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento, como se señalara en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento en la demanda, efectuado por los ciudadanos LINAREZ COLINA ANTHONI JOSÉ y LINAREZ COLINA MARÍA JOSÉ, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA COLINA HEREDIA debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUBDELIA DEL CARMEN COLMENÁREZ GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 218.198.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA COLINA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.196 y con domicilio procesal en la Calle Principal del Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy y JOSÉ ANTONIO LINAREZ MUJÍCA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.814, durante el lapso comprendido desde el 25 de octubre de 1991 hasta el 30 de enero de 2016, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
|