REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de junio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6297

PARTE DEMANDANTE Ciudadana WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.112.002, Inpreabogado Nº 126.545 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, VERUSKA PARRA ESCALONA, ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, THAIS AMARILIS MORA NOGUERA, FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, MARIANA DEL CARMEN CAMACARO APONTE, WUILCAR JOSÉ BARICO RANGEL, BETZABEE DE JESÚS VILLEGAS GAMEZ, Inpreabogados Nros. 126.890, 186.111, 108.984, 173.466, 102.046, 150.216, 126.415, 247.274 y 218.011 respectivamente (folios 102 al 104 pieza principal)



PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil GANADERIA LA PRADEÑA C.A., representada por su presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.787 y domiciliado en la cuarta (4ta) avenida con calle 30, casa signada con el Nº 30-6, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO EXPROPIACIÓN (Medidas Cautelares).

La presente demanda de EXPROPIACIÓN, fue recibida en este Juzgado en fecha 26 de abril de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles y nueve (9) anexos, la cual fue interpuesta por la ciudadana WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY contra la GANADERIA LA PRADEÑA C.A., representada por su presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ ZAPATA, plenamente identificados, admitiéndose la misma por auto de fecha 29 de junio de 2016, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de las medidas.
En el libelo de la demanda la parte actora solicita se acuerde la ocupación previa del inmueble descrito en el texto del escrito libelar ubicado en carretera Panamericana, sector el Trompillo-La Cuchilla del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, declarado de Utilidad Pública o Social a los fines de que sea desarrollado en el referido inmueble un centro de acopio de alimentos de primera necesidad para la población Yaracuyana, mediante la comercialización y la distribución de forma directa a nuestra población de todo tipo de productos perecederos y no perecederos de consumo masivo, pertenecientes principalmente a la cesta básica, coadyuvando de esta manera a minimizar los conflictos de abastecimiento que actualmente aquejan a nuestras comunidades, así como también fortalecer el Sistema Popular de Distribución de Alimentos (SPDA), combatir el flagelo de la guerra económica y el enfrentamiento a escala local de las acciones de usura, contrabando y acaparamiento que hoy en día esta transigiendo nuestro país; además permitirá promover e incentivar las potencialidades socio productivas de cada comunidad con el fin de promover la cultura del autoabastecimiento, necesaria para alcanzar la soberanía alimentaria y así garantizar la construcción del nuevo modelo económico del país; todo lo cual gira bajo la figura de un servicio desconcentrado del Ejecutivo Regional, denominado Servicio Socialista de Abastecimiento del Estado Yaracuy; en este mismo orden de ideas solicito preventivamente se acuerde Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión, Uso y Administración de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, que constituyen la Sociedad Mercantil Ganadería La Pradeña C.A., identificada plenamente en la relación de los hechos, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ ZAPATA, por estar en presencia de la existencia del presupuesto normativo cautelar “periculum in mora” explícitamente consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se presume un temor suficientemente grave en que las acciones u omisiones de unas de las partes cause una lesión a los intereses que se deseen proteger y que puedan vulnerar, desmejorar o que haga ilusoria la efectividad de una posterior sentencia. Asimismo, el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, dota al Juez de la posibilidad de implementar medidas cautelares suficientemente efectivas para reducir la posibilidad de que la ejecución de sus decisiones queden ilusorias. Asimismo y para garantizar la pretensión de su representada, solicito respetuosamente dictar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el citado inmueble anteriormente identificado propiedad de la Sociedad Mercantil Ganadería La Pradeña C.A., conforme al artículo 588 ordinal 3º, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estimando el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.987.659,83), cantidad que equivale a 33.828,58 U.T.
De la lectura del escrito libelar se desprende que desde hace aproximadamente más de cinco (05) años, se encuentra en estado de abandono y ocio, un lote de terreno propio de aproximadamente CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS COMA SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.412,72 M2), sobre el cual se encuentra edificado un galpón de aproximadamente MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS COMA CERO OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.500, 08 MTS2), ubicado en la carretera Panamericana, sector El Trompillo-La Cuchilla, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, propiedad de Ganadería La Pradeña C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, de la misma fecha, prorrogándose el termino de duración de la compañía según consta en el acta protocolizada, ante el Registro antes señalado, bajo el Nº 31, Tomo 43-A-PRO, de fecha 31 de marzo de 2007, con varias modificaciones o reformas a sus estatutos sociales, siendo la última efectuada en fecha 28 de febrero de 2013, protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el numero 02, Tomo 2-A de fecha 06 de enero de 2014, representada por su Presidente, el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ ZAPATA, y que se encuentra libre de todo gravámenes, tal como se evidencia de Certificación de Gravámenes de los últimos diez (10) años expedido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 02 de diciembre de 2015. Es importante destacar que dicho lote de terreno descrito anteriormente fue declarado en Utilidad Pública de Interés Social por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (CLEY), conforme al acuerdo de sesión ordinaria, signado con la nomenclatura CLEY Nº 01/2015, de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, lo cual fue posteriormente decretado por el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy Lcdo. Julio León Heredia, según Decreto Nº E-888 de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº E-466 de fecha veintiséis (26) de enero del año 2015, y posteriormente notificado al ciudadano Antonio José Ruiz Zapata, en su condición de expropiado según se evidencia de notificación personal efectuada en fecha once (11) de febrero de 2015 y publicación de prensa de fecha once (11) de marzo del mismo año, todo ello a los fines de conciliar el precio acordado en el Decreto de Expropiación, y logar la traslación de la propiedad, lo cual resulto infructuoso; es por lo que a fines de conciliar el precio de la indemnización, por razones de expropiación por causa de utilidad pública del precitado lote de terreno, se procedió conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de fecha Caracas 1º de julio de 2002, Nº 37.475, a nombrar perito valuador por la parte actora a los fines de determinar el justiprecio del inmueble anteriormente descrito y el cual es objeto del procedimiento de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, el cual arrojo la suma de 33.828,58 U.T., es decir, CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.987.659,83), no encontrándose el expropiante y el expropiado, aún de acuerdo en la indemnización establecida por el citado lote de terreno. Monto este que consigno con la presente solicitud en cheque Nº 12689784 perteneciente a la cuenta corriente 01750349980451025540 del Banco Bicentenario del Pueblo por la cantidad antes mencionada como justiprecio del presente procedimiento, conforme a lo establecido en la legislación aplicable. Solicita la demandante se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble anteriormente identificado, conforme a los artículos 585, 588 ordinal 3º, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Planteada la demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los Jueces y Juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Así, para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal motivo, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez (a) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez (a) debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador (a) habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez (a) no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso la actora acciona mediante juicio de expropiación y solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble contentivo de un lote de terreno propio en el cual se encuentra edificado un galpón.
Como soporte a la acción interpuesta, la parte demandante trajo como medio de pruebas los siguientes:

• Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, de la misma fecha, prorrogándose el termino de duración de la compañía según consta en el acta protocolizada, ante el Registro antes señalado, bajo el Nº 31, Tomo 43-A-PRO, de fecha 31 de marzo de 2007, con varias modificaciones o reformas a sus estatutos sociales, siendo la última efectuada en fecha 28 de febrero de 2013, protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el numero 02, Tomo 2-A de fecha 06 de enero de 2014, representada por su Presidente, el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ ZAPATA, según se evidencia de legajo anexo marcado “B”. (folios del 07 al 42), Acuerdo del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy Nº 01/2015 de fecha 23 de enero del año 2015, Decreto Nº E-888, de fecha 26 de enero del año 2016, emitido por el Gobernador del Estado Yaracuy relacionados con la presente causa.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso, estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Es por ello que tal documento tiene carácter de público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues que el documento consignado hace plena fé entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumento se contrae, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la parte actora a su demanda, que configura la presunción grave del temor al daño, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, considerando que del examen de dicho documentos y del dicho de la actora, encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocada en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y que decretará el Juez (a), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el artículo 588 ordinal 3º, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil.

DECRETA,



PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble contentivo de un lote de terreno propio en el cual se encuentra edificado un galpón propiedad de la GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A., representada por su presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ ZAPATA, dicho lote de terreno mide aproximadamente CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS COMA SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.412,72 M2), sobre el cual se encuentra edificado un galpón de aproximadamente MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS COMA CERO OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.500, 08 MTS2), ubicado en la carretera Panamericana, sector El Trompillo-La Cuchilla del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.

La Jueza Titular,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,



Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



Abg. DINORAH MENDOZA