REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de junio de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6294

PARTE INTIMANTE Ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.803 y con domicilio procesal en la calle 5, vereda 12, casa Nº 6, Urbanización La Ascensión del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN

PARTE INTIMADA
HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 94.815

Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.933 y domiciliado en la avenida 10 entre calles 14 y 15, casa sin número, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar).

En fecha 12 de abril de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, antes identificado, contentiva de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte intimante expone que es tenedor y legitimo de una (1) letra de cambio cuyas características y cantidad se especifica en el libelo de la demanda, suscrita como librado-aceptante por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO. Sigue narrando el intimante que el librado-aceptante se ha negado en todo momento a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Asimismo, señala el intimante que han sido innumerables sus gestiones, de manera amistosa y personal con el objeto de lograr el pago del instrumento cambiario sin lograr resultado alguno. Que por tales razones acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, a través del procedimiento de cobro de bolívares por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, se decretó la intimación del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, identificado en autos y se ordenó la intimación del mismo una vez la parte actora provea los emolumentos necesarios para la intimación, asimismo, se ordena abrir los cuadernos de medidas respectivos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…..” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).

Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, la medida preventiva solicitada en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como la letra de cambio acompañada al escrito libelar, considerada está por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del demandante, razón de la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en una letra de cambio la cual esta Juzgadora realizó un examen sumario de la misma como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° ejusdem,

DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas bienhechurías propiedad del demandado de autos ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, identificado en autos, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicadas en la calle de servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre calle Agustín y calle Arismendi, con la avenida el Nazareno, de la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que mide aproximadamente cuatrocientos noventa y tres metros con veinticuatro centímetros cuadrados (493,24 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: casa y solar que es ó fue de Marisol Corniel con 26,30 metros lineales, su lateral; Sur: casa y solar que es ó fue de León Escalona Corona, con 26,30 metros lineales, su lateral; Este: calle de servicios con 19,20 metros lineales, su frente y; Oeste: casa y solar que es ó fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.3985 y corresponde al libro de folio real del año 2015.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Público de los Municipios Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy del estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,


Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO