Corte de Apelaciones
San Felipe, 01 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000021
ASUNTO : UP01-O-2016-000021
ACCIONANTE (S): LUIS EDUARDO CAMACHO DANIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO CAMACHO DANIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.315.886, domiciliado en la Calle 6, entre avenida 2 y 3, Sector Centro del Municipio Arístides Bastida del estado Yaracuy, asistido por el profesional del derecho LENIN DANIEL MENDEZ VERSASTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.564, señala que esta acción de amparo va dirigida contra el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado DARIO SUAREZ y lo califica en la modalidad de omisión de pronunciamiento, interponiendo así la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de Mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, siendo la oportunidad de entrar a analizar la presente acción de amparo constitucional, se procede a habilitar el tiempo que sea necesario el día de hoy 01 de Junio de 2016 a objeto de resolver en garantía de la Tutela Judicial Efectiva la presente acción, y se hace de la forma siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del Juez Titular Darío Segundo Suarez Jiménez ; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, se desprende del escrito libelar que contiene la acción de amparo que, el 23 de Mayo de 2016, se interpuso acción de amparo constitucional, identificado con el No. UP01-O-2016-000019, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Que dicho acción fue distribuida en la misma fecha de su interposición, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito; refiere que este Tribunal se declaró incompetente y fue remitido nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; establece [desde que fue interpuesto el recurso, hasta la presente fecha, han transcurrido siete días, es decir más de las 96 horas que señala el procedimiento de amparo, generando una doble lesión de derechos y garantías de orden constitucional, de parte del juez que correspondió conocer el presente recurso, plenamente establecido en los artículos 51, 49, 26 de nuestra Carta Magna, referente al derecho de petición, el derecho al debido proceso, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva], por lo que requiere se restituya los derechos y garantías vulnerados. Así solicita: Primero: Sea admitida la presente acción de amparo, la cual la califica bajo la modalidad de pronunciamiento, dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Titular Darío Segundo Suarez Jiménez. Segundo: Que sea declarado con lugar y en lo sucesivo proceda a restituir los derechos y garantías en el orden constitucional al ciudadano LUIS GERARDO CAMACHO DANIA, y que el amparo sea sustanciado conforme a derecho. Tercero: Le sea otorgado copia certificada del presente recurso.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura y relectura, en efecto ha constatado que se trata de una acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento por la presunta omisión del Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial, de sustanciar y emitir pronunciamiento en amparo identificado con el alfanumérico UP01-O-2016-0000-19, por cuanto a efectos videndi reposa esta causa en esta Alzada, se precisa dejar establecido la relación la relación ínter procesal del mencionado asunto a saber:
· A los folios uno (1) al siete (7) corre inserta escrito libelar, que contiene acción de amparo, presentada el 23 de Mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, según se desprende de sello húmedo de la mencionada Unidad.
· Al folio diez (10) aparece inserto planilla de distribución, con fecha de itineración el día 23 de Mayo de 2016, la cual da cuenta que correspondió conocer al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
· Al folio doce (12) apare inserto auto, del cual se desprende que la Jueza declina la competencia para conocer la mencionada acción de Amparo entre los Tribunales de Juicio que por Distribución corresponda, para lo cual remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
· Al folio catorce (14) aparece inserta planilla de itineración, que da cuenta que le correspondió conocer por Distribución al Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
· Al folio quince (15) aparece inserto auto de fecha 30 de Mayo de 2016, el cual da cuenta de haberse recibido la acción de amparo, se procede a darle entrada manteniendo la misma nomenclatura y se procedió a anotarlo a los libros respectivos.
· A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) aparece inserta decisión de fecha 30 de Mayo de 2016, de cuyo dispositivo se desprende que se declarada improcedente la acción de amparo.
Ahora bien señalado lo anterior, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, se define el amparo contra omisión judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del órgano judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Como consecuencia de lo expuesto, en criterio de este Tribunal Colegiado, la presente acción de amparo dirigida contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarada improcedente habida cuenta que no se evidencia infracción constitucional alguna, asimismo, no se constató de la actuación seguida por el Juez señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo por omisión de pronunciamiento, decidió la improcedencia del amparo el mismo día que fue recibido, tal como se desprende de la relación inter procesal establecida supra, es decir, el amparo ingresó al Tribunal el 30 de Mayo de 2016 y fue decidido por el Juez de Juicio el mismo 30 de Mayo, por lo que su dictamen fue tempestivo, por lo que en modo alguno puede atribuírsele omisión en la sustanciación y tramitación del mencionado amparo, contrariamente a lo señalado por el accionante, quien para el momento inclusive que interpuso la acción de amparo, ni siquiera había transcurrido el primer día del lapso que establece la ley para la resolución de este tipo de acciones, por lo que la consecuencia jurídica es la desestimación de esta pretensión, in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Por tanto, estima esta Corte que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción DE Amparo, interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO CAMACHO DANIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.315.886, domiciliado en la Calle 6, entre avenida 2 y 3, Sector Centro del Municipio Arístides Bastida del estado Yaracuy, asistido por el profesional del derecho LENIN DANIEL MENDEZ VERSASTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.564, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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