REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002442
ASUNTO : UP01-R-2016-000002
IMPUTADOS: VALLARELII CARAVELLI FRANCISCO y
GRUPILLO DE VALLERELLI ANA AURORA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante la cual la Jueza en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó el cese de las medidas cautelares y decretó el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos VALLARELII CARAVELLI FRANCISCO y GRUPILLO DE VALLERELLI ANA AURORA, en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-002442.
Con fecha 06 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000002, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de Junio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Reinaldo Rojas Requena; quién por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado y la Abg. Libia Nohemí Ríos. En esta misma fecha, se dicta auto mediante el cual se le solicita al tribunal A-quo que remita a esta Alzada las respectivas boletas de notificación de las partes de la decisión impugnada.
En fecha 13 de Junio de 2016, se reciben copias certificadas de las boletas de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2014-002442.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de admisibilidad del presente recurso de apelación por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de Junio de 2016, se dicto auto visto que se reincorporó la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, a sus labores habituales, luego de haber representado el Estado Venezolano, en el “V Congreso Argentino en Derechos Humanos, Buenos Aires Argentina”, evento que se realizó desde el Lunes 06-06-2016 hasta el Lunes 13-06-2016, ambas fecha inclusive, es por lo que se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Conservando la ponencia el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, titular de la acción penal, contra el auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2015, por la Jueza en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en en fecha 15 de Diciembre de 2015, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, observándose que la ultima boleta fue recibida en fecha 17/12/2015, por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio, según firma al pie de página; la cual está inserta al folio (31) del Cuaderno Separado contentivo de este Recurso. Ahora bien, consta agregado a los folios (01) al (07) escrito de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 07 de Enero de 2016, según se lee de sello húmedo aparecido en la parte superior derecho, por lo que considera este tribunal colegiado que fue ejercido tempestivamente al Quinto (5º) día hábil conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según se pudo verificar del computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal de Control Nº 05, agregado al folio (22) del presente asunto; por lo tanto cumple con el requisito de admisibilidad. Y así se declara.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual el Tribunal de Control N° 05, acordó el cese de las medidas cautelares y decretó el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos VALLARELII CARAVELLI FRANCISCO y GRUPILLO DE VALLERELLI ANA AURORA, en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-002442, fundamentando el recurrente su impugnación en el ordina 5º del artículo 439 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se admite el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante la cual la Jueza en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó el cese de las medidas cautelares y decretó el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos VALLARELII CARAVELLI FRANCISCO y GRUPILLO DE VALLERELLI ANA AURORA, en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-002442. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Sesiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA