REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003583
ASUNTO : UP01-R-2016-000029
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio No. 2.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. NADEXA CAMACARO CARUCI, y el ABG. JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 04 de Marzo de 2016, la cual deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000029, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El día 07 de Junio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Libia Noemí Ríos Martínez; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta Accidental Encargada, y a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia.
Con fecha 07 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual: “…esta Instancia Superior cuenta con 03 días de Despacho para resolver sobre la adminisibilidad o no del presente recurso; y por cuanto no consta en autos las boletas de notificación de las partes de la Decisión del Tribunal de Control Nº 3, de fecha 04-03-2015, donde se sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Arresto Domiciliario, relacionado con el Imputado Jesús Leonel Mendoza Arteaga, es por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe si dichas boletas fueron emitidas y en caso de ser afirmativo se requiere sean remitidas a esta alzada en un lapso de 24 horas y evitar lesión a la tutela judicial efectiva.”.
El 13 de Junio de 2016, se recibió y se agrego ante el Despacho Secretarial oficio de fecha 13/06/2016, suscrito por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual anexa las boletas solicitadas por esta Instancia Superior en fecha 07/06/2016.
En fecha 15 de Junio de 2016, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena. Presidiendo este Tribunal Colegiado la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
Con fecha 16 de Junio de 2016, se consigna proyecto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
Ahora bien, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso, por los Fiscales Decimos Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ABG. NADEXA CAMACARO CARUCI, y el ABG. JUAN PABLO SERRANO, contra la decisión dictada en fecha en fecha 04 de Marzo de 2016, la cual deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
Con respecto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto a través de escrito de fecha 16 de Marzo de 2016, e igualmente se constato que dicha decisión recurrida fue celebrada el 20 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados superando el lapso de ley superlativamente, es decir en fecha 04 de Marzo de 2016, seis (06) meses después de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, se constató que el Ministerio Público fue debidamente notificado el 09 de Marzo de 2016, según copia certificada de la Boleta de Notificación que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto; y en cuanto a la copia certificada de la Boleta de Notificación dirigida a la Defensa Pública, la cual riela a los folios 41 al 42 ambos inclusive, no se puede apreciar claramente cuando se materializo la notificación del defensor, por lo que se reviso la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-003583, que reposa en esta Corte de Apelaciones a efecto videndi , apreciándose que tal notificación fue recibida en fecha 08 de Marzo de 2016, según el sello húmedo de la Unidad de la Defensa, la cual corre inserta a los folios 94 al 95 de la causa principal.
Ahora bien, se desprende del cómputo de días de despacho tanto del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 3 y del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, agregados a los folios treinta y uno (31) y treinta y tres (33) respectivamente, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, dando cumplimiento al segundo requisito, es decir solo había transcurrido un día de despacho, luego de haberse notificado al último de las partes de la decisión recurrida, por lo que es tempestivo y así se declara.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. NADEXA CAMACARO CARUCI, y el ABG. JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 04 de Marzo de 2016, la cual deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-003583.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA