REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 17 de Junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000027
ASUNTO : UP01-O-2016-000027


ACCIONANTE (S): LILIAN RODRIGUEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana LILIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.072.203, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el profesional del derecho JOSE ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.763, con domicilio procesal en la calle 24, entre carrera 17 y 18 edificio Lony, piso 1, Barquisimeto estado Lara, a favor del ciudadano LEON RODRIGUEZ, a quien se juzga en la causa identificada con el alfa numérico, UP01-P-2014-5885, quien se encuentra procesado, según se desprende del escrito libelar por el Delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Ahora bien, por el No. del expediente se determinó que la causa reposa ante el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, entendiendo estos Jueces de Alzada que esta acción de amparo va dirigida contra el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogada MEIBIS CAROLINA GARCIA, interponiendo así la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de Junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal Colegiado, y se dio cuenta a los Jueces miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIBIA NOEMI RIOS MARTINEZ. Con esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Jueza Provisoria, para entonces Presidenta de la Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Provisorio y la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, Juez Temporal.
Con fecha 16 de Junio de 2016, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en virtud de la Incorporación de la Jueza Superior Provisoria DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quedando conformada así: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidenta de la Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien le fue redistribuida la ponencia conforme al Sistema de Información “Independencia” y con tal carácter firma este fallo.
Así las cosas, siendo la oportunidad de entrar a analizar la presente acción de amparo constitucional, se procede a habilitar el tiempo que sea necesario el día de hoy 17 de Junio de 2016 a objeto de resolver en garantía de la Tutela Judicial Efectiva la presente acción, y se hace de la forma siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del Jueza MEIBIS CAROLINA GARCIA; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, se desprende del escrito libelar que contiene la acción de amparo que, la ciudadana LILIAN RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 17.072.203 asistida por el Abg. José Arteaga, intenta la acción a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LEON RODRIGUEZ, señala que está debidamente identificado y que se le sigue causa penal en la causa UP01-P-2014-5885, que de acuerdo al Sistema de Información software libre “Independencia” , esta Alzada ha constatado que corresponde al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se estimo a la Jueza que regenta este Tribunal como presunta agraviante. Señala la accionante que esta causa está en fase de Juicio para la apertura de dicha etapa procesal, denuncia ausencia de celeridad procesal. Señala que el ciudadano JOSE GREGORIO LEON RODRIGUEZ, presenta una serie de padecimientos en su salud, deficiencia respiratoria; dolores abdominales; diarrea; escabiosi.
Refiere que en el expediente existen varias solicitudes para su respectivo traslado y no se ha tomado en cuenta el estado de salud del patrocinado, por lo que en criterio de las personas que suscriben el escrito libelar, se le ha vulnerado al ciudadano en favor de quien obra esta acción el Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas hace alusión a este Derecho y al Principio de presunción de inocencia, por lo que el propósito que se desprende de la acción de amparo es lograr la restitución del Derecho a la Salud; que se conceda un arresto domiciliario o en su defecto una medida humanitaria, conforme al 491 de la norma adjetiva Penal.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura y relectura, en efecto ha constatado que se trata de una acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento por la presunta omisión del Juez de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial, de dar respuesta a las solicitudes de traslado en garantía al Derecho a la Salud.
Igualmente esta Corte de Apelaciones, ha verificado que conjuntamente al escrito que contiene la petición en amparo, no fue consignado ningún documento que acredite la cualidad o legitimidad de la ciudadana LILIAN RODRIGUEZ y su abogado asistente quien a la vez se abroga la cualidad de Abogado de confianza del ciudadano JOSE GREGORIO LEON RODRIGUEZ.
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
En el orden conceptual, en el caso en marras se hace necesario establecer algunas bases axiológicas en las que se funda el amparo concretamente la referida al principio personalísimo, se refiere a que el recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Así Zambrano, citado por Peñaranda Quintero, refiere que:
“La Cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad Pasiva).”

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del carácter personalísimo de la acción de amparo, y ha señalado que en materia de amparo constitucional la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 433 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y víctima.
Precisa esta Instancia citar sentencia No 1364 del 27 de Junio de 2005, ratificado mediante decisión No. 454 del 17 de Marzo de 2007, y sentencia 563 de fecha 15 de Abril de 2008, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en la que se resaltó:
“ Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considera haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso si ese justiciable, por mas capacidad procesal que posea no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi, o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el Derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

En el caso en marra la doctrina citada es útil, en razón de que como lo dice la misma sentencia “ al igual que para cualquier otro proceso si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando, o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el Derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente ”.
En el caso bajo análisis, la accionante y el sedicente abogado de confianza, no acreditaron tal cualidad, ni siquiera con la consignación de copia de instrumento poder y en el caso del abogado que dice ser de confianza del acusado, copia al menos simple del acta para cuando fue juramentado en la causa penal.
Siendo ello así, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana LILIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.072.203, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el profesional del derecho JOSE ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.763, con domicilio procesal en la calle 24, entre carrera 17 y 18 edificio Lony piso 1, Barquisimeto estado Lara, que obra en favor del ciudadano LEON RODRIGUEZ y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) día del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)






ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA