PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
SAN FELIPE, 29 DE JUNIO DE 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000184
ASUNTO : UG01-X-2016-000038
Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. DARCY
LORENA SANCHEZ NIETO EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPERIOR
PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: Abg. Reinaldo Rojas Requena
Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene Recurso de Apelación, identificado con el Alfanumérico UP01-R-2016-000054, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, el 22/06/2016.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“En el día de hoy 21 de Junio de 2016, presente en el Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, expuso:
Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el No. UP01-R-2016-000054, Recurso de Apelación de Auto presentado por los Fiscales Auxiliares Décimo Segundo del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 27 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 1, relacionado con la Causa Principal Nª UP01-P-2015-000184, seguida en contra de la Ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal Nª UP01-P-2015-000184, se observa que el ABG. EDUARDO ERNESTO KLEMM MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscal Titular, dirigió las diligencias de investigación, y suscribió el escrito de solicitud de flagrancia, el escrito acusatorio y de actuaciones complementarias, entre otros, de manera que la causa penal entes referida corresponde a la Fiscalía Tercera; siendo que el ABG. EDUARDO ERNESTO KLEMM MUJICA, está relacionado dentro del cuarto grado de consanguinidad con mi cónyuge OSWALDO MARTIN KLEMM, por lo que en el marco de la transparencia, imparcialidad y la ética profesional que debe prevalecer en los administradores de justicia, es necesario presentar la inhibición hoy planteada, toda vez que el fiscal es familiar de mi cónyuge, lo cual me inhabilita para conocer de este recurso.
Circunstancia esta que, me impide conocer este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, y preservando la imparcialidad, idoneidad, transparencia, por lo que me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Juez ponente que corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada Con Lugar la incidencia que hoy formalizo, sobre la base del referente establecido en la incidencia UG01-X-2014-000038”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza Superior Provisoria, Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud que las actuaciones que conforman la investigación en el Asunto Principal UP01-P-2015-000184, están suscrita por Representante del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar Tercero ABG. Edward Klemm, quien es familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, del ciudadano Oswaldo Martin Klemm, cónyuge de la Jueza Inhibida, lo cual para quien suscribe este fallo constituye un hecho notorio judicial, por lo que no requiere ser probado por la Jueza que plantea la incidencia.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide debe declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.-“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
En efecto la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ha expresado que su cónyuge es familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad con el Fiscal Abogado Edward Ernesto Klemm Mújica, quien actúa como tal en la causa: UP01-P-2015-000184, ello le consta a quien decide por notoriedad Judicial y porque ha tenido a la vista dicha causa con ocasión al Recurso de Apelación UP01-R-2016-000054 que pende por Decisión en la Corte. Todo esto afecta la capacidad subjetiva de la Jueza Superior provisoria inhibida para decidir con objetividad, constituye a entender de quien decide una circunstancia grave que le impide conocer el recurso objeto de esta incidencia; siendo ello así deja de ser Juez Natural para conocer la causa UP01-R-2016-000054, por lo que obligante es, que esta inhibición se declare con lugar.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO en la causa UP01-R-2016-000054, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2016-000054.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Juez Superior provisorio de la corte de apelaciones del
Circuito judicial penal del estado Yaracuy
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ
La Secretaria
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