PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 07 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000022
ASUNTO : UG01-X-2016-000036
Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LOS ABOGADOS LIBIA NOHEMI RIOS Y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, AMBOS JUECES SUPERIORES PROVISORIOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la incidencia de inhibición formalizada por los abogados LIBIA NOHEMI RIOS y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, ambos Jueces Superiores Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-O-2016-000022, el 06 de Junio de 2016 se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo conocer a la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueces inhibidos señalan en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“En el día de hoy, 06 de Junio de 2016, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, los Jueces Superiores Temporal y Provisorio respectivamente Abg. Libia Noemí Ríos Martínez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, exponen: “Nos inhibimos de conocer el presente asunto N° UP01-O-2016-000022, Acción de Amparo presentada por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, en contra del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Así pues, en este caso en concreto mi persona Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, en mi condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, para ese entonces, en fecha 29 de Noviembre de 2010, celebre Audiencia Preliminar en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2010-004324, seguido al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA,y publicando el auto de Apertura a Juicio Oral y público, mediante el cual se admitió la acusación fiscal y la querella, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Querellante y la defensa privada, se declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, se mantuvo la medida privativa de libertad del acusado JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406, numeral 3º, letra a, del Código Penal en perjuicio de su cónyuge YOLEIDA URDANETA DE MARTINEZ, por cuanto emití opinión de fondo al haber conocido en la etapa intermedia y al celebrar la Audiencia Preliminar, lo que me conllevo a ejercer el control formal y material de la acusación al que está obligado el Juez de Control. Tal como se evidencia en las actas que corren insertas en el asunto principal arriba antes mencionado.
Ahora bien, con respecto a mi persona Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en mi condición de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones y Ponente, conjuntamente con las Juezas Superiores Temporales Abg. Mirla Arrieta y Abg. Jenny Andaluz Affigne, suscribí en fecha 27 de Agosto de 2015, sentencia en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2012-000027, el cual está relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-004324, ya varias veces mencionado,en donde se Declaró: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Yaneth Gisela Santiago Briceño, Omar Antonio González Pérez y Amado Antonio Molina Yepez , en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA. Segundo: Se anuló el fallo publicado en extenso en fecha 13 de Abril de 2012, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Tercero: Se ordenó que un Juez distinto al que emitió el fallo anulado realice un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia del vicio señalado, por cuanto emití opinión de fondo al haber conocido el Recurso signado con el Nro. UP01-R-2012-000027, relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-004324, conexo con la acción de amparo, en el cual hoy me inhibo. Tal como se evidencia en la página web del TSJ Regional Yaracuy.
Del mismo modo, en fecha 02/03/2016, presente Acta de Inhibición en el asunto Signado con el Nro. UP01-P-2016-000849, conexo con el asunto principal UP01-P-2010-004324, consistente en una incidencia de Recusación presentada por el Abogado Querellante Julio Cesar Urdaneta Suarez, contra el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 04/03/2016, en el asunto Nº UG01-X-2016-000012.
Igualmente, presente Acta de Incidencia de Inhibición en fecha 12/04/2016, en el asunto signado con el Nro. UK01-X-2016-000005, el cual deviene del asunto principal UP01-P-2010-004324, consistente en una Incidencia de Inhibición presentada por el Abogado Darío Segundo Suarez Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 20/04/2016, en el asunto Nro. UG01-X-2016-000027.
Y finalmente, en fecha 23 de Mayo de 2016, conjuntamente con la Jueza superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y mi persona, presentamos acta de inhibición en el asunto N° UP01-O-2016-000018, Acción de Amparo presentada por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, en contra del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 30/05/2016, en el asunto Nro. UG01-X-2016-000033.
Por lo que, con fundamento a lo antes expuesto y considerando quienes exponen, en nuestra condición de Jueces Superiores, es nuestro deber desprendernos del conocimiento de la presente causa, ello, en aras de garantizar no sololos Principios de imparcialidad, idoneidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia, por cuanto emitimos opinión de fondo, en el asunto en el cual hoy nos inhibimos.
Es por ello, que nos inhibimos de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo alegado anteriormente solicitamos respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar en razón de lo expuesto.”
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, quien suscribe el presente fallo, ha señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho. En este orden, los Jueces Superiores LIBIA NOEMI RIOS y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA , han manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, en su condición de Jueces Profesionales de esta Corte de Apelaciones, por un lado la Jueza Superior Temporal Libia Noemí Ríos, señala que en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, para ese entonces, en fecha 29 de Noviembre de 2010, celebró Audiencia Preliminar en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2010-004324, seguido al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA,y publicando el auto de Apertura a Juicio Oral y público, mediante el cual se admitió la acusación fiscal y la querella, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Querellante y la defensa privada, se declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, se mantuvo la medida privativa de libertad del acusado JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, en tal sentido expresa la Jueza Inhibida que emitió opinión de merito al haber conocido en la etapa intermedia y al celebrar la Audiencia Preliminar, lo que conllevo a ejercer el control formal y material de la acusación al que está obligado el Juez de Control.
Por su parte, manifestó el Juez Superior REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, que conjuntamente con las Juezas Accidentales MIRLA ARRIETA y JENNY ANDALUZ, suscribió en fecha 27 de Agosto de 2015, sentencia en el asunto signado bajo el No. UP01-R-2012-27, relacionado con la causa principal UP01-P-2010-004324; asimismo establece que también le fue declarada con lugar inhibición planteada en el asunto UP01-P-2016-000849 relacionada con el asunto principal UP01-P-2010-004324, así como la inhibición formalizada en el asunto UK01-X-2016-000005 relacionada directamente con la causa principal que se le sigue al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ. por un lado la Jueza Superior Temporal Libia Noemí Ríos Martínez , señala que en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, para ese entonces, en fecha 29 de Noviembre de 2010, celebró Audiencia Preliminar en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2010-004324, seguido al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA,y publicando el auto de Apertura a Juicio Oral y público, mediante el cual se admitió la acusación fiscal y la querella, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Querellante y la defensa privada, se declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, se mantuvo la medida privativa de libertad del acusado JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, en tal sentido expresa la Jueza Inhibida que emitió opinión de merito al haber conocido en la etapa intermedia y al celebrar la Audiencia Preliminar, lo que conllevo a ejercer el control formal y material de la acusación al que está obligado el Juez de Control.
Por su parte, manifestó el Juez Superior REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, que conjuntamente con las Juezas Accidentales MIRLA ARRIETA y JENNY ANDALUZ, suscribió en fecha 27 de Agosto de 2015, sentencia en el asunto signado bajo el No. UP01-R-2012-27, relacionado con la causa principal UP01-P-2010-004324; Igualmente, presentó Acta de Incidencia de Inhibición en fecha 12/04/2016, en el asunto signado con el Nro. UK01-X-2016-000005, el cual deviene del asunto principal UP01-P-2010-004324, consistente a su vez de Incidencia de Inhibición presentada por el Abogado Darío Segundo Suarez Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 20/04/2016, en el asunto Nro. UG01-X-2016-000027. Y finalmente, expresa que en fecha 23 de Mayo de 2016, conjuntamente con la Jueza superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó acta de inhibición en el asunto N° UP01-O-2016-000018, Acción de Amparo presentada por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, en contra del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 30/05/2016, en el asunto Nro. UG01-X-2016-000033.
En este sentido, al manifestar los Jueces inhibidos que sus respectivas situaciones están subsumidas en una circunstancia que les impide conocer el amparo UP01-O-2016-000022, es decir haber emitido opinión de mérito y al haberse declarado con lugar en lo que respecta al Juez Superior Provisorio Reinaldo Rojas Requena, las inhibiciones relacionadas con las causas sometidas a la consideración de esta Corte de Apelación que devienen de la causa principal UP01-P-2010-004324, forzosamente quien decide debe declarar con lugar la inhibición que fue planteada por los Jueces REINALDO ROJAS REQUENA y LIBIA NOEMI RIOS MARTINEZ.
En este sentido, al manifestar los Jueces inhibidos que sus respectivas situaciones están subsumidas en una circunstancia que les impide conocer el amparo UP01-O-2016-000022, es decir haber emitido opinión de mérito y al haberse declarado con lugar en lo que respecta al Juez Superior Provisorio Reinaldo Rojas Requena, las inhibiciones relacionadas con las causas sometidas a la consideración de esta Corte de Apelación que devienen de la causa principal UP01-P-2010-004324, forzosamente quien decide debe declarar con lugar la inhibición que fue planteada por los Jueces REINALDO ROJAS REQUENA y LIBIA NOEMI RIOS MARTINEZ.
Por su parte, el artículo11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Cuando un Juez advierta una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre al Tribunal Competente”.
En el caso sub litte, una vez advertida la causal sobre la base de la cual plantea la incidencia, se cumplió lo establecido en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, no obstante que en la mencionada Ley Orgánica de Amparo, se señala que en ningún caso será admisible la recusación, sin embargo cuando el Juez advierta y plantee una inhibición debe abrirse la incidencia, ello para garantizar la imparcialidad; la Justedad y el Ethos que abraza la función Jurisdiccional. Por todo lo expuesto, la situación de hecho planteada en el escrito de inhibición, constituyen razones suficientes,para que esta Jurisdicente declare con lugar esta inhibición planteada y así se decide, al haber quedado la inhibición automáticamente probada y estar subsumida la circunstancia de los Jueces en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8- “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los abogados LIBIA NOEMI en su condición de Jueza Superior Temporal y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, en su condición de Juez Superior Provisorio, ambos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-O-2016-000022, así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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