REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de Junio de 2016
206° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2016-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO DARÍO ZAPATA FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.860.586.
REPRESENTADO POR LA ABOGADA: ROSY EMILY BRITO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.850.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO QUINTANA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.957, en su condición de propietario de la firma mercantil TORNERÍA AGRO INDUSTRIAL “EL CONDOR”.
REPRESENTADO POR LA ABOGADA: MILAGROS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.890.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los veintiuno (21) día del mes de Junio de 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa solicitud de las partes mediante diligencia presentada en esta misma fecha, en el proceso de Mediación y Conciliación en la causa signada con el N° UP11-L-2016-000001, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JAIRO DARÍO ZAPATA FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.860.586, CONTRA el ciudadano RODOLFO QUINTANA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.957, en su condición de propietario de la firma mercantil TORNERÍA AGRO INDUSTRIAL “EL CONDOR”. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de la parte demandante, debidamente representada en este acto por la Abogada ROSY EMILY BRITO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.850, en su condición de Apoderada Judicial según se desprende de acreditación que consta en autos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente representada en este acto por la Abogada MILAGROS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.890, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial, según acreditación que igualmente consta en autos. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR prolongada, presidida por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Acto seguido, la Ciudadana Juez cede el derecho a las partes, a fin de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, en nombre de mi representada reconocemos la existencia de la relación laboral alegada, pero no por el período demandado, pues hubo una interrupción de la misma, por lo que la nueva relación comenzó en el mes de enero del año 2004, lo cual fue reconocido en la audiencia pasada por el mismo trabajador. Asimismo, ratifico lo alegado en la instalación de la presente audiencia, en cuanto a las liquidaciones anuales que se le fueron pagadas al trabajador, así como las vacaciones y bono vacacional, lo cual se canceló en la oportunidad correspondiente y disfrutó de las mismas, por cuanto en la empresa concedía vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año. Igualmente, respecto al pago de cesta ticket, quedo claro que el mismo estaba mal calculado, pues incluían periodos donde npo existía la obligación, por lo que se reconoce la deuda de tal pero desde el año 2011. De igual modo, ratifico que en la empresa no se trabajan horas extras y que siempre se han respetado los días de descanso de ley, por lo que tampoco le adeudan nada respecto a estos conceptos y, por último, quedó demostrado en esta instancia, que el trabajador devengó siempre salario mínimo, siendo el último devengado 229,54 bs. diario, en base al cual se realizó el recálcalo de los concepto ciertamente adeudados, arrojando una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00), cantidad esta que ofrezco pagar en este mismo acto, mediante signado con el Nº 37002697, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0303-18-0000161004, de la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Jairo Zapata, con cuyo pago efectivo, quedan honrados todos y cada uno de los derechos del demandante, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, así como por cualquier otra indemnización de ley que pudiera corresponderle por motivo de tal, por lo que nada se le adeuda por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro motivo. Es todo.” Seguidamente, toman la palabra la apoderada de la parte demandante, quien manifiesta lo siguiente: “En este acto Ciudadana Juez, luego de haber escuchado la exposición de la demandada así como la oferta realizada, procedo a manifestar mi entera conformidad y aceptación respecto de lo alegado y de dicha oferta de pago. En tal virtud, quiero dejar expresa constancia que en este mismo acto recibo a mi entera y total satisfacción el cheque arriba identificado y, declaro que con el efectivo cumplimiento del mismo, quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones de mi mandante en el presente juicio, razón por la cual reitero mi conformidad con el acuerdo alcanzado en este acto, como pago de todos los rubros que le corresponden según la legislación venezolana respecto a la relación de trabajo que sostuve con la demandada. Además, declaro saber y conocer el contenido íntegro del presente acuerdo de pago alcanzado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy. En consecuencia, declaro expresamente que nada tiene mi mandante que reclamar en lo sucesivo a la parte demandada: ciudadano RODOLFO QUINTANA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.957, en su condición de propietario de la firma mercantil TORNERÍA AGRO INDUSTRIAL “EL CONDOR”., por los conceptos reclamados en el presente juicio, así como por ningún otro concepto que se desprenda de la relación de trabajo, según lo establecido en las leyes que rigen la materia. Es todo.” Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada, por lo que solicitan se de por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión y, se haya cumplido efectivamente el presente acuerdo, para lo cual insta a la parte actora para que informar lo conducente, para lo cual fija un termino de diez (10) días hábiles, por lo que si en este lapso no hay señalamiento expreso en contrario en autos, se entenderá efectivo el cobro del cheque, por lo que se procederá al cierre de la presente causa. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), del mismo día.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA

POR LA PARTE DEMANDANTE,





ABG. ROSY EMILY BRITO ROSALES

POR LA PARTE DEMANDADA,





ABG. MILAGROS GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA HERNÁNDEZ