REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000224
PARTE DEMANDANTE SAN BLAS BOLAÑO RICHARD, CESAR JESUS MONTAÑEZ FALCON, HERNAN DARIO VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. v- 12.937.638, 11.653.435, 10.856.366

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA HECTOR LEON ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815

PARTE DEMANDADA COOPERATIVA PINFLOR, 606, R.L., y solidariamente KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA LISBETH AUXILIADORA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.126


En el día de hoy 06 de junio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se hace constar que anunciada la misma por el Alguacil ISRAEL SHWART; no hicieron acto de presencia ni la parte demandante, ciudadanos SAN BLAS BOLAÑO RICHARD, CESAR JESUS MONTAÑEZ FALCON, HERNAN DARIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. v- 12.937.638, 11.653.435, 10.856.366, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; así como tampoco la parte demandada COOPERATIVA PINFLOR, 606, R.L., y solidariamente KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, ni por medio de algún representante legal, judicial o estatutario.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de abril de 2016, se celebró instalación de audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, tal como se desprende del folio 2 de la pieza Nro. 2 de la causa. Asimismo, riela al folio 07, auto emitido por este despacho, ordenado la reprogramación de la audiencia, fijándose la misma para el día de hoy lunes 06 de Junio de 2016; encontrándose de este modo ambas partes a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia que no hicieron acto de presencia ninguna de las partes.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156º.


LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SÁNCHEZ

PARTE DEMANDADA

EL ALGUACIL