República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000056

RECURRENTE: Luís Fernando Cárdenas Páez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.360.

APODERADOS: Fernando Miguel Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.381.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 655/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-04-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el profesional del derecho Fernando Miguel Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.381, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.360 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 655/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 16-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez, interpuesta por la entidad de trabajo Residencias San Marcos de León C.A.

I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, el representante del ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce lo siguiente:
 LA representación de la entidad de trabajo, Residencias San Marcos de León C.A., en fecha 19/09/2013, interpuso una solicitud de autorización para el despido del ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez, alegando que dejo de cumplir con sus actividades de trabajo, los días 07 de agosto, 14 de agosto y 04 de septiembre del año 2013, aduciendo que durante esos tres días abandono su trabajo, cuando de manera intempestiva salio del mismo sin autorización alguna de su supervisor y no regreso a culminar su jornada laboral del día.
 Que se le hizo dos memorandos donde se le hace referencia a las faltas cometidas, en abandonar su puesto de trabajo, siendo grave esta situación por el tipo de servicio prestado por la empresa.
 Que el trabajador niega que haya abandonado el sitio de trabajo los días 7 de agosto, 14 de agosto y 04 de septiembre, ya que esos días cumplió con el horario de trabajo establecido por la entidad de trabajo.

Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Error de la causa o causa falsa, se denuncia la infracción al articulo 12. en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
• Vicio de incongruencia.
• Abuso de poder, por error en la interpretación del derecho.
• Falso Supuesto por silencio de pruebas.
• El vicio de Inmotivación o motivación defectuosa.
• Vicio en el Objeto.

Pidieron:
Declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 655/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 16 de abril de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la entidad de Trabajo Residencias San Marcos de León C.A. en contra del ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 23 de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Luis Fernando Cárdenas Páez, debidamente asistido por el profesional del derecho Fernando Oliveros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.381. De igual manera, compareció el tercer interviniente, Sociedad Mercantil Residencias San Marcos de León C.A. representada por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.263.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 09 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Luis Fernando Cárdenas, debidamente asistido por el profesional del derecho Fernando Oliveros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.381. De igual manera, compareció el tercer interviniente, Sociedad Mercantil Residencias San Marcos de León C.A. representada por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.263. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.

PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 20 al 120), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 655/2014 dictada en fecha 16-04-2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo Residencias San Marcos de León C.A. en contra del ciudadano Luís Fernando Cárdenas.
Prueba testimonial del ciudadano, Edgar Arzaga, titular de la cedula de identidad Nro. 15.702.778, no asistió a la presente audiencia a rendir su testimonio, declarándose desistida su asistencia, por lo que al no haber nada que valorar, esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
En relación al testigo Jorge Montoya, portador de la cedula de identidad 18.61.377, se deja constancia que se le dio lectura las generales de ley, y se juramento, asimismo rindió su declaración y de la misma se desprende, que hubo un cambio de horario de trabajo, en donde tenían que trabajar un día a la semana en un turno de 12 horas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., pero que ese turno, a las personas que vivían lejos se le complicaba por el transporte a esa hora de la noche y que el ciudadano Luís Cárdenas trabajo esos días (07 de agosto, 14 de agosto y 04 de septiembre del año 2013) en un horario de 07:00 a 1:00 p.m.. y que hubo una asamblea donde informaron al personal sobre el cambio de horario. En este sentido esta juzgadora considera que al ser conteste en su declaración, la misma se le otorga valor probatorio.
TERCEROS INTERESADOS
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 20 al 120), En relación al expediente administrativo, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
VI
DE LOS INFORMES
A los folios 194 AL 198 del presente asunto, cursa escrito de informes consignado por el profesional del derecho Fernando Oliveros, en su carácter de apoderado del recurrente en nulidad, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, hizo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por su representada, por cuanto quedo demostrado la presencia de vicios que acarrean la nulidad de la misma.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:


VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Fernando Miguel Oliveros, su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Cárdenas Páez, titular de la cedula de identidad Nro. 18.437.545 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 655/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 16-04-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la Calificación del falta interpuesta por la entidad de trabajo Residencias San Marcos de León C.A. en contra del ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez, ya identificado.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Error de la causa o causa falsa, Abuso de poder, por errónea interpretación del derecho, Motivación Defectuosa o Inmotivación, Vicio de incongruencia, falso supuesto por silencio de pruebas y el vicio en el Objeto.
En este sentido, entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de motivación defectuosa o inmotivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos o en falsos supuestos, dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán en los párrafos siguientes. Así se decide.
Ahora bien, como primer vicio a analizar se tiene, error en la causa o causa falsa, por cuanto la entidad de trabajo interpuso ante la sala de inmovilidad de la inspectoría del trabajo una solicitud de autorización para el despido en contra del ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez, alegando que durante los días 07, 14 de agosto y el 04 de septiembre de 2013, el trabajador dejo de cumplir con sus actividades de trabajo, abandonando su puesto de trabajo de manera intempestiva durante los días antes mencionados. Hecho que fue negado de manera clara y firme, por el trabajador, que haya abandonado su puesto de trabajo, por cuanto en las fechas alegadas por la entidad de trabajo, el trabajador cumplió con sus horas laborables establecidas por la institución que son de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., rechazando haber dejado su sitio de trabajo sin que haya asistido el reemplazo que comienza sus laborees de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., dejando expresa constancia que en ningún momento se retiro de forma intempestiva de la entidad de trabajo por cuanto lo realizo de la manera establecida.
Ahora bien, sobre el vicio denunciado por el recurrente en nulidad señalado como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo, que lo que quiso denunciar como vicio, fue el falso supuesto de hecho motivado a que el ente administrativo altero en sus consideraciones al no tomar en cuenta la contestación del trabajador y a simple vista se apreciaron en las pruebas los hechos desde la perspectiva del retiro de su puesto de trabajo, el cual es tomado como abandono sin considerar que el trabajador ya había cumplido con su jornada laboral, comprendida de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., tal como se evidencia de las pruebas presentadas, por lo que debe tratarse como un vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Debe señalarse que, para que se configure este tipo de vicio de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configurara.
Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. En efecto, quien sentencia esta en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.
En el presente asunto, la carga de la prueba para demostrar que el trabajador haya incurrido en la falta por la cual se le solicita a la inspectoría del trabajo la autorización para despedir al ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez pertenece a la Entidad de Trabajo Residencias San Marcos de León C.A., y para ello consignaron las siguientes pruebas, Acta de reunión de fecha 05/09/2013, la cual fue desechada por inentendible, recibo de pago a nombre del trabajador fue desechado por que no consta la firma del trabajador, reporte de recibo de asistencia de trabajador, reporte de asistencia del trabajador correspondiente a la primera quincena del septiembre de 2013, las cuales fueron desechadas de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, Horario de trabajo marcado con la letra “F” y Horario de trabajo de fecha 09/04/2013, marcada “H”, las cuales fueron desechadas por no aportar nada a la controversia, Original de memorando de fecha 02/09/2013 y el de fecha 05/09/2013, por medio de los cuales le entregan las amonestaciones por incumplimiento al horario de trabajo los días 07, 14 de agosto y 04 de septiembre de 2013, abandonando su jornada laboral sin ninguna explicación, notificación, ni autorización de su jefe inmediato y visto que consta la firma del trabajador y su huella dactilar y no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente, el ente administrativo le otorgo valor probatorio. De igual forma de las testimoniales de los ciudadanos Yorlany Aguilar, Mauricio Rodríguez y Celmira Pineda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.250.673, 15.382.311 y 7.910.794, respectivamente, donde fueron contestes y coherentes en señalar que el ciudadano Luís Cárdenas se ausento de su lugar de trabajo en fechas 07/08/2013, 14/08/2013 y 04/09/2013, sin autorización alguna, por lo que se le otorgo valor probatorio.
En relación a las pruebas aportadas por la parte accionada el ciudadano Luís Fernando Cárdenas, consistentes en recibos de pago, correspondiente al mes de Agosto de 2013, los mismos fueron desechados del debate probatorio por impertinentes, ya que a juicio del inspector del trabajo nada aportan a la presente controversia.
Del párrafo anterior se evidencia que todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“Del análisis pormenorizado efectuado a las actas que conforman el presente expediente con motivo de autorización de despido, se evidencia que la carga de la probatoria recae en la entidad accionante, por cuanto la misma debía demostrar lo alegado por ella en el escrito de solicitud del presente procedimiento, como lo es el hecho que el accionado haya incurrido en las causales justificadas de despido contenidas en los literales “i y j”, los cuales se refieren a “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; y “abandono de trabajo”; en relación a los supuesto hechos manifestados por la representación patronal los cuales se basan en que en fechas 07/08/2013, 14/08/2013 y 04/09/2013 el accionado abandono su puesto de trabajo cuando de forma intempestiva salio del mismo sin autorización alguna de su supervisor y no regreso a culminar su jornada laboral. Ahora bien de las pruebas aportadas por la representación patronal se evidencian memorandums de fechas 02/09/2013 y 05/09/2013, suscritos por la Lcda.. Yorlany Aguilar, en su condición de analista de recursos humanos, dirigidos al ciudadano Luís Cárdenas, por medio del cual le entregan amonestación por incumplimiento al horario de trabajo en las referidas fechas, en las cuales abandono la jornada laboral sin ninguna justificación, notificación ni autorización de su jefe inmediato; hecho que fueron confirmados a través de las deposiciones arrojadas por los ciudadanos Yorlany Aguilar, Mauricio Rodríguez y Celmira Pineda, quienes declararon que efectivamente el accionado de autos abandono su pu8esto de trabajo en las mencionadas fechas.
En virtud de lo antes señalado, quien juzga administrativamente determina que la conducta del ciudadano Luís Cárdenas se subsume a los preceptos establecidos en los literales “i y j” contenidos en la norma legal previamente citada, por lo que este despacho administrativo considera que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide.”
De lo antes transcrito se puede apreciar, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas, los memorandos de fechas 02/09/2013 y 05/09/2013, y adminiculados con las declaraciones de los testigos Yorlany Aguilar, Mauricio Rodríguez y Celmira Pineda, efectivamente se evidencia que el ciudadano Luís Cárdenas, abandono su puesto de trabajo en las fechas antes indicadas.
Al respecto, observa quien aquí decide, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consideró que el ciudadano Luís Fernando Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 18.437.545, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “i y j”, los cuales se refieren a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo. De acuerdo a las pruebas analizadas por el ente administrativo, efectivamente el ciudadano Luís Cárdenas acudió a su sitio de trabajo los días 07/08/2013, 14/08/2013 y 04/09/2013, pero esos días debía estar de guardia en el turno de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y el trabajador abandono su puesto de trabajo, sin autorización de su jefe inmediato, por cuanto solo trabajo en el horario de 07:00 a 1:00 p.m.
En atención a lo antes mencionado, visto que el ciudadano Luis Fernando Cardenas, abandono su puesto de trabajo, lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no hay duda para quien preside este Tribunal que el ente administrativo, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano Luis Fernando Cardenas, encuadra en las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente calificar la conducta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy como inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En relación a la denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, observa quien decide que la parte recurrente en nulidad denuncia que la providencia incurre en este vició por cuanto el problema planteado no fue analizado en su justa dimensión, se excluyo del tema debatido, el cumplimiento de la jornada laboral que es de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. donde el trabajador aparece en el reporte de asistencia del control biométrico de la entidad de trabajo Residencias San Marcos de León C.A. y que le fueron canceladas sus quincenas del mes de agosto íntegramente y que erróneamente el órgano administrativo no valoro ninguna de estas pruebas; ahora en virtud de lo anterior, se debe destacar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ahora dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de las actas procesales que conforman al presente expediente, en la cual determina que el inspector del trabajo emitió la decisión conforme a lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, como bien se ha señalado a lo largo del presente fallo, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la denuncia por vicio de incongruencia. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el vicio alegado de Abuso de Poder, por error en la interpretación del derecho, en razón que la providencia administrativa que se impugna, violenta los principios que rigen el derecho laboral, contemplados en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 167, 173 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Alega la parte recurrente en nulidad, que el estado es garante de los preceptos antes mencionados, y le corresponde al órgano administrativo en materia del trabajo velar por el real cumplimiento de estos derechos, acción que no se precia en la valoración de las pruebas, toda vez que obvio lo evidenciado tanto en los reportes de asistencias promovidos por la propia entidad de trabajo como de los recibos de pago consignados por el trabajador, siendo que las pruebas de la accionante en sede administrativa son valoradas por encima de la realidad, los memo por ellas realizadas. Ninguna de estas consideraciones fue apreciada en la Providencia administrativa.
Al tratar la entidad de trabajo de colocar jornadas con cargas horarias de 12 horas lo que quiere decir de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., jornada que seria tanto inconstitucional como ilegal, al alterar toda la normativa referente a las jornadas laborales.
En este orden, corresponde citar parcialmente lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en cuanto al vicio denunciado:
“…La figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, (…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).
Adicionalmente, el vicio en estudio ha sido desarrollado por la doctrina nacional, así:
“… Se entiende por abuso de poder como una actuación dolosa o intencional del funcionario encaminado a dar por demostrado los hechos cuando en realidad no lo son, la aplicación de una norma que no se corresponde con los hechos, o la interpretación forzada que no es el contenido del precepto legal, la tergiversación de los hechos. Solo que la doctrina la diferencia del falso supuesto de hecho o de derecho, de la desviación de poder en el elemento intencional que sucede en este último y no en el primero…” (Sánchez, José Leoncio (2014). Procedimiento Contencioso de Anulación en materia Laboral, Tomo I. p. 384).

Como puede observarse, se argumenta el vicio de abuso de poder motivado en los vicios de errónea interpretación del derecho, por haber incurrido el Inspector del Trabajo en una omisión acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 167, 173 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, en la presente causa, tomando en consideración el objeto principal de la sociedad mercantil San Marco de León C.A., el cual lo constituye la hospitalización y tratamiento de pacientes afectados psíquicamente con sujeción a las prescripciones científicas y también todas aquellas especialidades medicas conexas y auxiliares a la psiquiatría y neurología, el mismo se encuadra a los trabajos no susceptibles de interrupción por razones interés público establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y es precisamente el artículo 175 ejusdem, el que regula la situación de este tipo de empresas que funcionan continuamente las 24 horas del día de lunes a domingo quienes organizan el trabajo en equipos y por turnos, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada.
Se desprende de autos que el demandante trabajaba una guardia de doce (12) horas efectivas un día a la semana de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con su respectivo descanso, y cuatro días a la semana con un horario de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. si laboraba en el turno de la mañana o de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. si laboraba en el turno de la tarde, con sus dos días de descanso semanal, por lo que cumplía una jornada efectiva de treinta y tres (36) horas semanales, teniendo a las ocho (8) semanas una jornada de doscientos ochenta y ocho (288) horas efectivas trabajadas, siendo el límite máximo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores de cuarenta (40) horas semanales, trescientos veinte (320) horas a las ocho (8) semanas, por lo que el trabajador Luís Fernando Cárdenas, recurrente en nulidad nunca excedió el límite máximo fijado por la legislación laboral venezolana y la jurisprudencia.
Por tanto, a los fines de resolver la presente denuncia de abuso de poder, por errónea interpretación del derecho, este Tribunal observa que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, se cuestionarían los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto al contenido y alcance en los artículos 90 del texto fundamental y los artículos 167, 173 y 174 de la LOTTT, en virtud de haber hecho la Administración un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, evidenciándose que su procedencia se encuentra supeditado al elemento intencional y subjetivo de la apreciación del decisor, lo cual no puede inferirse en el presente asunto, puesto que le está conferido al Inspector del Trabajo el trámite y decisión de este tipo de reclamaciones, como lo disponen los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422 eiusdem, sin que se evidencie que el órgano administrativo de manera intencional haya vulnerado algún derecho constitucional, o algún articulo de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto se evidencia que el trabajador recurrente en nulidad, nunca excedió el limite máximo de horas trabajadas fijadas por la legislación laboral venezolana ni la jurisprudencia. Es por lo antes expuesto que esta juzgadora, declara improcedente el vicio de abuso de Poder, por error en la interpretación del derecho denunciado. Así se decide.
Por otra parte, se argumenta el vicio de Falso Supuesto por Silencio de Pruebas, por cuanto se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual se impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. Complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos.
Tales principios no fueron observados en la providencia administrativa que se impugna, de acuerdo a la valoración de las pruebas promovidas por las partes.
Referente a lo manifestado, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:
“(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)”.
Ahora bien, el vicio denunciado de falso supuesto por silencio de pruebas, se expresa en la valoración realizada por el ente administrativo en relación a las siguientes pruebas: documento privado consistente en Reporte de Registro de asistencia del ciudadano Luís Cárdenas, Marcado con la letra “D”, el cual el ente administrativo no le otorgo valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su solo beneficio; Documento privado consistentes en Reportes de asistencia correspondientes a la primera quincena del mes de septiembre de 2013, marcados con la letra “E”, los cuales fueron desechados por el principio de alteridad de la prueba; Documento privado consistente en el horario de trabajo, marcado con la letra “F”, la cual fue desechada por que el ente administrativo considero que no aportaban nada a la presente controversia y de las pruebas presentadas por el ciudadano Luis Cárdenas, correspondientes a los recibos de pago del mes de agosto de 2013, los mismos fueron desechados por no aportar nada a la controversia.
En este orden de ideas, por cuanto los reportes de asistencia del ciudadano Luis Cárdenas en los meses de octubre y septiembre, emanan del patrono y no se encuentran suscritas por el trabajador, esta juzgadora comparte el criterio del ente administrativo de desecharlas, aplicando el principio de alteridad de la prueba, por cuanto, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. En resumen, conforme al principio de alteridad la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
En relación al horario de trabajo, y a los recibos de pago, de igual forma esta juzgadora comparte el criterio del ente administrativo de no darle valor probatorio, en virtud de no aportar nada a la presente controversia, ya que lo controvertido era si la conducta del trabajador encuadra en la causal de despido establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en los literales “i y j” y para ello la entidad de trabajo, trajo a los autos, los memorándum de fecha 02/09/2013 y 05/09/2013, firmados por el trabajador, donde se evidencio el llamado de atención por haber incumplido en el horario los días 07, 14 de agosto y 04 de septiembre de 2013, abandonando su jornada laboral sin justificación alguna, prueba que no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente y adminiculadas con la declaración de los ciudadanos Yorlany Aguilar, Mauricio Rodríguez y Celmira Pinada, quedo plenamente probada la conducta del trabajador de incumplir con el horario establecido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. los días 07 y 14 de agosto y 04 de septiembre todos del año 2013, es por lo antes expuesto, que el ente administrativo al dictar la providencia administrativa, no incurrió en el error denunciado de silencio de prueba; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se decide.
En relación al vicio en el objeto, se denuncia la infracción al artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimiento administrativos, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
Alega la parte recurrente en nulidad, que tales principios de rango legal y doctrinal no fueron observados en la providencia administrativa que se impugna, tal como se puede apreciar en toda la providencia en ningún momento valoro los recibos de pago consignados por el trabajador ni los reportes de asistencia presentado por la entidad patronal.
Ahora bien, de las referidas documentales, como se indicó anteriormente, el ente administrativo desestimó su valor probatorio, por cuanto considero que no aportaban nada a lo controvertido en relación a los recibos de pago y con respeto a los reportes de asistencia, fueron desestimados por el principio de alteridad de la prueba, criterio que comparte esta juzgadora. En este sentido, de haberse valorados dichas pruebas, las mismas no influyen en la decisión de la controversia, en relación a que los reportes de asistencias indican que el trabajador laboro los días 07 de agosto, 14 de agosto y 04 de septiembre, en el horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m,, abandonando su puesto de trabajo, sin autorización alguna, por cuanto el trabajador sabia que esos días tenia guardia y que su horario era de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., es por ello que la valoración de las pruebas antes mencionadas, no afectó el objeto de la decisión. Igualmente, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que la administración no actuó con un fin distinto al dictar la Providencia Administrativa, que no fuere el de tramitar el proceso administrativo de solicitud de autorización de despido y calificación de falta, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. En tal virtud, se desestima la denuncia realizada. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano Luis Fernando Cárdenas incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “i y j”, por haber abandonado su puesto de trabajo, sin autorización alguna de su jefe inmediato, los días 07 de agosto, 14 de agosto y 04 de septiembre del año 2013, por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa Residencias San Marcos de León C.A., en contra del ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.360, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.360 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 655/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 16-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Luís Fernando Cárdenas Páez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.360, interpuesta por la entidad de trabajo Residencias San Marcos de León C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, al Procurador General de la República de Venezuela , con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario



Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 4:09 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Robert Suárez