República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000027
DEMANDANTE: José Aníbal Blanco Cuerva, titular de la cédula de identidad N° 7.591.362.
APODERADO: Domiciano Segura, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.580.
DEMANDADOS: Cerámicas Caribe C.A.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente proceso por demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2014 por la profesional del derecho Mimile Silva en su condición de Procuradora especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.201, actuando en nombre y representación del ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 18 de febrero de 2014. El día 07-04-2014 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
En fecha 01 de junio de 2014, fue reformada la demanda, por el profesional del derecho José Segura, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Aníbal Blanco y en fecha 30-09-2014 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa Cerámicas Caribe C.A., donde le informan que se le admitió la reforma de la demanda y le notifican de su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 16-10-2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 25-05-2015, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda:
• En fecha 31 de marzo de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la demandada, desempeñándose como mecánico, laborando de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un ultimo salario de Bs. 120,44 y un salario integral de Bs. 175.64.
• En fecha 21 de junio de 2010, el trabajador acude a consulta médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
• Una vez evaluado por el departamento medico de INPSASEL, se determino que el trabajador presenta, trastorno por trauma acumulativo a nivel de la columna lumbar con protrusión de disco L4 y L5, con radiculopatia L5 S1, y que fue intervenido quirúrgicamente en el año 2013.
• La patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador desempeña, por lo que le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.
• Por cuanto la parte demandada no reconoce los montos dejados de cancelar por los conceptos señalados en la LOPCYMAT, es por lo que acudo a demandar los siguientes conceptos: De la responsabilidad Objetiva, de conformidad con los articulo 560, 562 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la responsabilidad Subjetiva: de conformidad con el articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT se demanda 5 años de salarios, y de las secuelas y deformaciones permanentes conforme a las previsiones del articulo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el articulo 130, tercer aparte eiusdem, reclama la cantidad de 5 años.
• Por los razones de hecho y derecho estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (775.534,40).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la representante de la empresa Cerámicas Caribe C.A. dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De los hecho admitidos
• La relación laboral entre el demandante y la empresa Cerámicas Caribe C.A.
• La fecha de inicio de la relación laboral el día 31 de marzo de 2003.
• El salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 120,44 diarios y el salario integral de Bs. 175,64.
• Que el demandante presto sus servicios para la empresa como mecánico.
De los hechos que se niegan:
• Niego, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los Capítulos que conforman el escrito libelar y de las indemnizaciones que solicitan a la empresa Cerámicas Caribe C.A.
• Niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante por enfermedad ocupacional alguna ni indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, así como las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT ni las indemnizaciones establecidas en el Código Civil.
• De igual forma niega rechaza y contradice de manera pormenorizada los alegatos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
• En relación a la investigación que realizo INPSASEL a la empresa, tal y como lo reconoce el funcionario actuante Juan Rivero, identificado con el numero de cedula de identidad 18.861.463, se realizo en un momento en que la empresa no se encontraba funcionándola 100% por conflictos laborales. y que al momento las funciones que desempeñaba el demandante José Blanco no se realizaba.
• Que no se puede valorar el informe de investigación de INPSASEL, pues no pudo constatar si efectivamente las funciones que cumplía el actor fueron las causantes de la supuesta enfermedad que pretende demandar y que la empresa lo indemnice por la misma sin que esta ultima haya tenido ningún tipo de responsabilidad ni dolosa, ni culposa.
• Niega rechaza y contradice que se le deba cualquier cantidad de dinero por concepto de responsabilidad Objetiva, por cuanto el trabajador estuvo inscrito en el Seguro Social.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser objeto de alguna condena de conformidad con el articulo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con la articulo 130 numeral 4 eusdem, por cuanto el actor no padece de deformaciones y alteraciones en su cuerpo de ningún tipo.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).
En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional y la procedencia o no de la responsabilidad por parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad ocurrida y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 07-06-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el ciudadano José Aníbal Blanco debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado José Domiciano Segura, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.580 y por la parte demandada los abogados en ejercicio Aurimar Hernández y Roger Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.072 y 90.469, respectivamente, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la representación de la Parte demandada opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Certificación corregida Nro. 257/13 (folios 75 al 77), Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le torga valor probatorio, de la certificación por parte de INPSASEL, que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con protusión de disco L4-L5 con radiculopatia L5 y S1 intervenida quirúrgicamente en el año 2013, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional de un 49% con limitaciones para realizar actividades que impliquen exigencia física.
Oficio Nro. 0224/14 (folios 78 al 80), Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado. mediante el cual se deja constancia que hubo un error material involuntario al establecer la certificación en relación al año en que fue intervenido quirúrgicamente el trabajador, en consideración a lo antes expuesto esta Juzgadora le resta valor probatorio, en razón de no cumplir con los principios de prueba relacionados con la eficiencia y eficacia en juicio, ya que el mismo nada aporta al presente proceso.
Informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 81 al 98). La representación de la parte demandada alega, que en el folio 89 el experto que realizó el informe de investigación, señala en el mismo a una persona distinta al demandante. Por otra parte, la representación del demandante, señala que la persona que se menciona en el informe de investigación, lo realizo el experto solamente de forma referencial. Ahora bien, la ley establece mecanismos de defensa para anular cualquier acto administrativo, que la parte afectada considere necesario si piensa que le se fue conculcado algún derecho o si contiene vicios, en este sentido no se evidencia prueba alguna que la empresa haya recurrido en nulidad con relación al informe de investigación, por lo que a juicio de esta juzgadora el informe quedo definitivamente firme, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio al Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad de fecha 03/06/2013, en relación a las faltas cometidas por parte de la empresa Cerámicas Caribe C.A.: a que no se efectúan reuniones del Comité de Seguridad y Salud desde la fecha 24/11/2011, sin embargo se presentan actas por separados de reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral para los meses 03, 04, 05, 06, 09,10) del año 2012, lo que se deja en evidencia que las reuniones no han sido periódicas, incumpliendo la empresa lo establecido en el articulo 46 de la LOPCYMAT y lo establecido en los artículos 76 y 77 del RPLOPCYMAT, no cuentan con un programa de Seguridad y Salud Laboral para la fecha del informe, manifestando la empresa que la misma se encuentra en proceso, incumpliendo con lo estipulado en los articulo 40 numeral 16, articulo 47 numeral 1, articulo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, no se le sumistró al trabajador por escrito de los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres en al año 2011 ya que solo recibió información de equipos de protección personal (en el año 2008), incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1 y 2 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y por ultimo los representantes de la empresa manifestaron que no se realizaron estudios ergonómicos para el cargo de mecánico , incumpliendo en los artículos 53 numeral 4 y 62 numeral 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT.
Oficio Nro. 127/10 y el informe medico (folios 99 al 105). En relación al folio 99, el cual fue impugnado por ser copia simple, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto la información que contiene el folio 99, son las recomendaciones que le hacen a la empresa, la medico ocupacional de Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, la Dra. Yolanda Verratti, las cuales se encuentran dentro del informe medico de la empresa Cerámicas caribe C.A. el cual fue no fue desconocido, impugnado ni tachado.
En relación al informe medico, emanado del servicio medico de la empresa Cerámicas Caribe C.A., el cual al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la historia natural de la enfermedad del ciudadano José Aníbal Blanco, donde establece, que en fecha 05/03/2010 se le realizo una resonancia Magnética al trabajador José Aníbal Blanco, describiendo lo que reporto, presentando Discopatia L5-S1 con Pesudo Prominencia Secundaria a la Litesis e Insinuación hacia el canal, deprime el saco dural, Discopatia L4-L5 con protusion Focal central, deprime el saco dural, Foco en el cuerpo vertebral de L• sugestivo de pequeño Hermangioma, sin insinuación hacia el canal, Asimetri de Psoas Iliacos, se interpreta como contractura muscular, vertebra transicional.
De igual forma se desprende que se le sugirió a la empresa ciertas recomendaciones para su vida laboral y extralaboral.
En diferentes fechas a partir del año 2010, de encuentras todas las evaluaciones de los médicos que trataron al trabajador José Aníbal Blanco.
En fecha 21/06/2010, el trabajador asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de los Trabajadores Diresat-Lara, Trujillo y Yaracuy, siendo evaluado por la Dra. Yolanda Verratti, donde emite un informe medico y las recomendaciones de las tareas que no debe realizar el trabajador. En esa misma oportunidad se determina que el trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo una vez dado de alta por el medico tratante, pero siguiendo una serie de recomendaciones para evitar agravar su patología.
Prueba de exhibición descrita referente al Informe de investigación de origen de la enfermedad realizado por el funcionario Juan Rivero de fecha 19/02/2013. Fueron exhibidos los documentos por la parte demandada, y consignado al Tribunal para ser agregados a los autos. Ahora bien, como los documentos requeridos fueron exhibidos y consignado al expediente, y de una revisión del acervo probatorio se evidencia que el informe de investigación fue objeto de valoración por parte de esta juzgadora, en párrafos anteriores.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Diligencia dirigida a INPSASEL-DIRESAT (folio 110); Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado. Mediante el cual se deja constancia de la solicitud por parte de la representante de la empresa Cerámicas caribe C.A., de una copia certificada de la Certificación medica emanada por el Servicio Medico Ocupacional de INPSASEL, en consideración a lo antes expuesto esta Juzgadora le resta valor probatorio, en razón de no cumplir con los principios de prueba relacionados con la eficiencia y eficacia en juicio, ya que el mismo nada aporta al presente proceso.
Informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 111 al 128), Esta documental publico administrativa ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Lista de participantes de Talleres de adiestramiento (folios 129 al 134), Notificación de riesgos y condiciones inseguras (folios 135 al 145), el Análisis de seguridad en el trabajo (folios 146 al 151) y Análisis de seguridad en el trabajo (ast) Mecánico y formación operacional (folios 155 al 165). Documentos privados que fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, insistiendo en su valor probatorio la representación de la empresa Cerámicas Caribe C.A. En este sentido, la ciudadana Juez en la declaración de parte al preguntarle al trabajador si había realizado dichos cursos, reconoció que si los había recibido y que si era su firma y su huella dactilar y en relación a la notificación de riesgos alego que fue realizada cuando el se reincorpora a su puesto de trabajo después de haber estado de reposo por haber sufrido la enfermedad ocupacional. En este sentido y visto el reconocimiento de parte del trabajador en relación a las documentales, esta juzgadora le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia que en fecha 07-02-2008, recibió el curso de los equipos de protección personales (E.P.P), cuyo facilitador fue la ciudadana Yatzury Galíndez y el de protección auditiva, cuyo facilitador fue el Ing. Belkmig Luna, en fecha 26/02/2008 recibió el curso de respiratoria, cuyo facilitador fue la ciudadana Yatzuri Galíndez y en fecha 11/03/2009, recibió el curso de primeros auxilios, en fecha 20/04/2009 recibió el curso de identificación de riesgos químicos, cuyo facilitador fue el ciudadano Juan Escalona, en fecha 16/04/2007, recibió el taller de Enfermedades Ocupacionales y de Trabajo, cuyo facilitador fue el Dr. Rafael Mendoza, en fecha 28/06/2013, recibe instrucción respecto a los riesgos del puesto de trabajo, normas esenciales de seguridad y medidas preventivas aplicables, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también el uso correcto de los equipos de protección personal, para dar cumplimiento con lo establecido en la LOPCYMAT, en fecha 20/05/2011, recibe inducción sobre Formación Operacional y/o de Seguridad y Salud laboral, así como el Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.) y por ultimo en fecha 28/06/2013 recibió inducción sobre el análisis de seguridad en el trabajo (A.S.T.) Mecánico y reinducción de formación Operacional y/o de Seguridad Laboral.
Al folio 162 se desprende que en fecha 28/06/2013 el trabajador al ser reubicado de su puesto de trabajo, recibió una inducción sobre las limitaciones de sus tareas, las recomendaciones dadas por el medico tratante, los riesgos del área de trabajo, de los equipos de protección personal.
Certificación de enfermedad ocupacional (folio 152), Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la constancia que le hace el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy a la empresa Cerámicas Caribe C.A. de la certificación Nro. 127/13, con motivo de la investigación Origen de la enfermedad Ocupacional relacionada con el Trabajador José Aníbal Blanco.
Certificación de enfermedad ocupacional agravada de fecha 08/10/2013 (folios 153 y 154); Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le torga valor probatorio, de la certificación de la enfermedad Ocupacional, donde se determino que el trabajador después de haber sido intervenido quirúrgicamente de columna lumbar en el año 2013, permanece con disminución de la amplitud articular en sus grados finales para los movimientos de flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable a la acción de agentes disergonomicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.
Prueba de informe
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (folio 205 y 206), Consta en autos oficio Nro. 129/16 de fecha 09/03/2016, donde envían el expediente administrativo signado con el numero YAR-45-IE-13-0017, correspondiente a la investigación de origen de la enfermedad del trabajador José Aníbal Blanco, titular de la cedula de identidad Nro. 7.591.362, el cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 195 al 197), Consta en autos oficio Nro. 853/2015 emanado de la oficina Administrativa de San Felipe del I.V:S.S., donde informa que el ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.591.362 fue registrado como asegurado `por parte de la empresa Cerámicas Caribe C.A. y aparece como fecha de egreso el 16/04/2015.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación; corresponde determinar el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por el accionante (nexo causal), y la existencia o no de un hecho ilícito; para en consecuencia establecer si le corresponden a la parte accionante las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, respecto al fondo de lo peticionado se tiene que en la presente causa la parte demandante reclama lo siguiente: De la responsabilidad Objetiva, las indemnizaciones correspondientes a los articulo 560, 562 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la responsabilidad Subjetiva: el articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT y de las secuelas y deformaciones permanentes conforme a las previsiones del articulo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el articulo 130, tercer aparte eiusdem.
En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 31 de marzo de 2003; que el trabajador en su condición de mecánico desempeñaba el cargo de mecánico en el área de prensa desde el 2003-2010, que el salario diario integral era Bs. 175,64 (el cual fue alegado por la actora en su libelo y admitido expresamente por la empresa accionada), que realizó actividades de movimiento de flexo-extensión, y rotación de columna dorsolumbar con uso de fuerza física con los miembros superiores, halado y empuje de carga, levantamiento manual de carga, movimiento de palanqueo con los miembros superiores y con utilización de herramientas que exigen uso de fuerza física, bajar y subir escaleras, en las cuales existían factores de riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastornos músculo esqueléticas; según la Certificación de la enfermedad ocupacional N° 257/13, de fecha 08 de octubre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se estableció que el trabajador padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con protusión de disco L4-L5 con radiculopatia L5 y S1 intervenida quirúrgicamente en el año 2013, que la enfermedad ocupacional ocurrida al actor, fue catalogado como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, ocasionándole al actor una Discapacidad Parcial y Permanente, con un porcentaje de Discapacidad de 49 %, con limitación para realizar actividades que impliquen exigencia física, levantar elevar, halar empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión en forma repetida de la columna lumbar, uso de fuerza física con miembros inferiores, adoptar posición de pie, sentada o cuclillas por tiempo prolongado, correr y saltar.
Por otra parte se evidenció que la empresa accionada no cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, de no efectuar reuniones de manera periódica desde la fecha 24/11/2011, al momento del informe investigación la empresa no contaba con un programa de seguridad y salud laboral, no se le suministro al trabajador información por escrito de los principio de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, ya que se observó que solo consta en el expediente que el trabajador recibió un taller de enfermedades ocupaciones y de trabajo en el año 2007, información de equipos de protección personal, de protección auditiva y de protección respiratoria en el año 2008, curso de primeros auxilios y de identificación de riesgos químicos en el año 2009 una notificación de riesgos en fecha 20 de mayo del año 2011, posterior a la enfermedad ocupacional, en la que se le informaron los riesgos en seguridad, salud y medio ambiente de trabajo. Asimismo se constató de las pruebas cursantes en autos, que la empresa demandada, en el control de entrega de uniformes y equipos de protección personal, dotaba al trabajador de uniformes y de equipos de protección personal, o herramientas que mejoraran las condiciones del lugar de trabajo. Por otra parte, se verificó según la respuesta de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa inscribió al trabajador en el seguro social.
Cabe señalar previamente, en cuanto a la enfermedad profesional, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) la cual establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, con relación a este punto, se observa que éste promovió la Certificación de la enfermedad ocupacional N° 257/13, de fecha 08 de octubre del año 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como prueba y en efecto de ella se evidencia, la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que el demandante alega padecer, al indicarse: que el ciudadano JOSE ANIBAL BLANCO CUERVA, tenía una antigüedad de diez (10) años trabajando para la empresa y que en las actividades realizadas por la misma, existen factores de riesgos disergonomicos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son actividades de movimiento de flexo-extensión, y rotación de columna dorsolumbar con uso de fuerza física con los miembros superiores, halado y empuje de carga, levantamiento manual de carga, movimiento de palanqueo con los miembros superiores y con utilización de herramientas que exigen uso de fuerza física, bajar y subir escaleras, que en el año 2010 inicia enfermedad actual cuando comienza a presentar sintomatología dolorosa a nivel de columna. Por lo cual se certificó que el trabajador fue catalogado como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, ocasionándole al actor una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que impliquen exigencia física, levantar elevar, halar empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión en forma repetida de la columna lumbar, uso de fuerza física con miembros inferiores, adoptar posición de pie, sentada o cuclillas por tiempo prolongado, correr y saltar. En consecuencia, establece esta juzgadora que quedó comprobada en primer lugar, la existencia de la enfermedad, y en segundo lugar, que la misma es producto del trabajo desempeñado. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado, este tribunal pasa a determinar sí resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:
a) Pago de los conceptos establecidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo.
En cuanto al concepto correspondiente a Indemnización por daños establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que, habiendo sido demostrado que la enfermedad ocupacional, se produjo con ocasión de la prestación del servicio.
En cuanto a la responsabilidad objetiva, de esta se derivan indemnizaciones por daño material, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Seguro Social, correspondiéndole solamente el pago de este concepto a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.
En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se puede apreciar de la respuesta dada en el oficio que riela a los folios 195 al 197, del presente asunto. Por tales motivos, resulta improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
b) La indemnización contenida en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT
Para determinar la procedencia de la indemnización que establece el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tal indemnización se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la empresa Cerámicas Caribe C.A., de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 40 numeral 16, 46, 47 numeral 1, 53 numerales 1 y 2, 53 numeral 4, 56, numerales 3, 4 y 7, 61 y 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.(folios 81 al 99).
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(Omissis)
Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora declara la Procedencia de dicho concepto, y ponderada la situación narrada en los hechos, acuerda cancelar por dicha indemnización el limite medio de lo establecido en tal disposición legal por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a dos años y medio es decir la cantidad de novecientos (900) días en base al salario integral de Bs. 175,94, lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bs. 158.346,00 indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
c) De las secuelas y deformaciones permanentes conforme a las previsiones del articulo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el articulo 130 eiusdem.
La indemnización reclamada por el demandante en su escrito libelar, es por secuelas del agravamiento de su enfermedad en virtud del trabajo realizado, prevista en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT, el cual establece:
Articulo 71.- Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
El artículo antes transcrito, prevé el pago de una indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que el infortunio y la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, ya que va más allá más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el actor padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo realizado, pero no se evidencia que como consecuencia de ello se haya generado una secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por tal razón, se declara improcedente la indemnización reclamada. Así se decide.
d) La indemnización por daño moral
El demandante solicita que la empresa demandada lo indemnice por concepto de daño y moral.
Con fundamento a lo que antecede y demostrada que la Discapacidad Parcial y Permanente del actor, ocurrió debido a una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo que padeció el ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.362, le genero una Discapacidad Parcial y Permanente.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en el informe de investigación y de la certificación del accidente laboral, se verificó: que la empresa Cerámicas Caribe C.A., incumplió con algunas de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual forma, se desprende que la empresa tiene delegados de Prevención, cumple con el comité de Salud laboral, y posee servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa.
3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia de su enfermedad, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.
4) Grado de educación y cultura, Posición social y económica: Se observa que el actor, laboraba como mecánico, nivel educativo de secundaria y su salario era de Bs. 3.613,20 mensuales.
6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que la empresa demandada dio cumplimiento en la inscripción en el Seguro Social al demandado. Así como también, se evidencia que le cancelo la operación de la columna, los gastos médicos y exámenes a los cuales fue sometido el trabajador durante la relación laboral.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo de los conceptos de las indemnizaciones siguientes: conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.591.362 en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A. Por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.591.362 en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A., identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar al ciudadano José Aníbal Blanco Cuerva, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 193.346,00) discriminada de la siguiente manera:
Daño Moral ………………………………………………………….…….Bs. 30.000,00
Indemnización Art. 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT………….…Bs. 158.346,00
Total a cancelar……………………………………………………………..Bs. 193.346,00
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que deberá ser calculadas conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionadas, por cuanto no resultaron totalmente vencidas en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Robert Suárez
El Secretario
En la misma fecha siendo las 11:08 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Robert Suárez
El Secretario
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