CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe 07 de Junio de 2016

Años: 206º y 157º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000024

ASUNTO : UP01-O-2016-000024







ACCIONANTES: Abogado YILDER SANCHEZ, actuando como defensor del adolescente (Identidad Omitida).



MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional





ACCIONADO: Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy



PONENTE: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado YILDER SANCHEZ, actuando como defensor del Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Control N º1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Junio de 2016, se dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Libia Nohemí Ríos, así como de acuerdo al sistema computarizado Independencia, correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Junio de 2016, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración. Al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la Accionante entre otros aspectos alega, violación al derecho a la defensa, dejar en estado de indefensión, por una tutela judicial efectiva y el actuar de mala fe el Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Novena de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, y se deje sin efecto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal.

Refiere la acciónate, en el capítulo I “De los Hechos” que, en el mes de marzo del presente año, fue presentado el adolescente (identidad omitida), ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, bajo el asunto UP01-D-2016-190, donde la Fiscalía 9º del Ministerio Público, solicito la aprehensión en flagrancia, precalificó el delito de Homicidio Intencional Calificado y solicitó la Privativa de Libertad, donde la defensa solicito las nulidades por la violación al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, que ampara a su representado, otorgando el Tribunal la libertad plena.

Sigue señalando que, en fecha 10 de mayo de 2016, la Fiscalía 9º del Ministerio Público, solicito Orden de Aprehensión a su representado por los mismos hechos, la misma víctima, el mismo delito, amparándose bajo los artículos 236, 237 y 238 de la Norma adjetiva penal; acordando dicha orden de aprehensión el tribunal de Control Nº 1, bajo el asunto Nº UP01-D-2016-274, con las mismas actuaciones que fueron presentadas ante el mismo tribunal pero con nomenclatura distinta, siendo la única variación que ahora existen nuevos elementos como lo es un testigo referencial y otro supuestamente presencial de los hechos, vulnerando y quebrantando nuestro ordenamiento constitucional actuando la fiscalía de mala fe.

A consideración del accionante, es evidente la mala acción o mala fe del Ministerio Público que nunca cito a mi representado para imputarlo siendo el deber ser, si surgen nuevos elementos en la investigación, ya que estuvo sujeto al proceso y al Tribunal, por lo que de acuerdo a sus dichos se observa la violación de la Constitución por el Tribunal de Control de Adolescente Nª 1, a violado el derecho a mi patrocinado al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, establecido en los artículos 26, 49 numerales 1,2, 7 y 8 y el artículo 51 todos de nuestra Carta Magna.

Solicitando en su petitorio que sea declarada con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente, dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que de mala fe solicito el Ministerio Público y que el mismo Tribunal de Control avalo y quebranto la norma, vulnerándole derechos y garantías constitucionales como lo es la libertad y poniendo en riesgo la vida y la integridad a mi representado.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:


“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

En este sentido es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional que para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 ejusdem.

Así pues, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, “ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia; en el presente asunto el Accionante impugna la presunta lesión en que incurre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, al dictar Orden de Aprehensión contra los Adolescentes (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Penal Juvenil).

En este contexto, verificado el asunto principal UP01-D-2016-000274 y el sistema Independencia, se constató que hasta el momento de la interposición del amparo en cuestión, la orden de aprehensión decretada, no se ha hecho efectiva, por lo que considera este órgano colegiado que no existe la violación de derecho constitucional alguno.

En tal sentido, es criterio reiterado por esta Corte y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en Sentencia Nº 318, de fecha 27 de marzo de 2009, lo siguiente:

“….omisis……

Ahora bien, observa esta Sala que el accionante interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales. Sin embargo, y aun cuando el a-quo constitucional no se pronunció al respecto, se evidencia de lo alegado por el demandante en su escrito, que el hecho generador de la presunta violación constitucional lo constituye la decisión dictada por el prenombrado juzgado de control, mediante la cual decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Alexander Antonio Loyo Camacaro.

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así las cosas, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, en la cual se expresó lo siguiente:

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Resaltado de la Sala...”.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

En el presente caso, el accionante contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano Alexander Antonio Loyo Camacaro. En tal sentido, el referido ciudadano, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa.

Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, podrá entonces interponer el recurso de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que lo ajustado era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ..”



Al hilo de lo anterior y en la misma línea doctrinaria, el Adolescente cuya identidad se omite, objeto de la Orden de Aprehensión dictada por el A-quo, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, debe concluirse que la condición en que se encuentra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es una situación de contumacia, es decir, que no se encuentra a derecho con la justicia, lo cual es un condición sine qua non para ejercer el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE

En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta Inadmisible, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado Yilder Sánchez, actuando como defensor del Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.



Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente







ABG. JHOLEESHY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA (E)











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. LIBIA NOHEMI RIOS MARTÍNEZ

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA