PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe 07 de Junio de 2016

Años: 206º y 157º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000025

ASUNTO : UP01-O-2016-000025

ACCIONANTES: Carmen Leonor Torrez de Pérez

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

ACCIONADO: Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Jueza Profesional Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CARMEN LEONOR TORRES DE PEREZ, progenitora del adolescente relacionado con la causa UP01-D-2016-000181 y cuya identidad se omite en su protección conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Abogado YILDER SANCHEZ, dirigida contra decisión dictada por el Tribunal de Control N º 2 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Junio de 2016, se dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones Especializada, con los Jueces Superiores Abg. Abg. Libia Noemí Ríos; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Presidenta Encargada y quien de acuerdo al sistema Independencia, le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Junio de 2016, la Jueza Superior Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración. Al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el escrito libelar que contiene la Acción Amparo, la Accionante entre otros aspectos alega, violación al derecho a la defensa, y denuncia actuaciones del Ministerio Público las cuales la califica de mala Fe.

Refiere el acciónate, en el capítulo I “De los Hechos” que, en fecha 18 de marzo del 2016, compareció ante el Despacho de la Fiscalía 9na del Ministerio Público a poner a disposición al adolescente, en compañía de su representante legal, tal y como se evidencia en el escrito que consigno ante al despacho Fiscal, demostrando así que su representado se apego al proceso en busca de demostrar su plena inocencia, pero el Ministerio Público a su entender [ nunca ha querido tomarle la entrevista o procesarlo, actuando de manera temeraria en mala fe en solicitarle al Tribunal de Control una Orden de Aprehensión que es violatoria a nuestra Constitución y a sus Derechos y Garantías Constitucionales y si lo llegan a procesar se estaría violando lo dispuesto en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional.]

Sigue señalando que, en fecha 18 de marzo de 2016, consigno ante la Unidad de Alguacilazgo designación de Defensa en compañía de su representado y su representante legal, como nuevo asunto, poniéndolo a disposición asignándole la nomenclatura UP01-D-2016-178, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Niños, Niñas y Adolescentes Control Nª 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

A consideración del accionante, denuncia violaciones de orden constitucionales por el Tribunal Nª 2 de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, concretamente denuncia como conculcado, el debido proceso y el derecho a la defensa y asistencia jurídica, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo alega la mala fe del Ministerio Público en solicitar una orden de aprehensión cuando ya lo tenía plenamente identificado, ya habiéndolo puesto a disposición en dos oportunidades ante el Despacho Fiscal.

Solicita sea declarado con lugar la presente acción de Amparo y en consecuencia se ordene al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección Especializada Penal Juvenil, que deje sin efecto la orden de aprehensión decretada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha señalado de manera reiterada por la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

Igualmente la acción de amparo, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

En este sentido se desprende de los criterios arriba señalados y siguiendo al Doctrinario Héctor Ramón Peñaranda Quintero, que la acción de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales de los particulares establecidas en la Norma Suprema, Leyes y Tratados Internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del Derecho o Garantía Constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en Derecho, de allí que el amparo tiene naturaleza restablecedora o restitutoria.

Al respecto es importante resaltar igualmente, que también la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia; por su parte, se destaca que para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 ejusdem.

Así pues, el amparo contra decisión Judicial, se define como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación Jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la Decisión Judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión Jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.

Así las cosas en el caso sub litte, estos Jurisdicentes han identificado esta acción amparo bajo la modalidad de amparo contra decisión Judicial, en tal sentido, del escrito libelar censura la presunta lesión en que incurre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, al dictar Orden de Aprehensión contra el Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente); en este contexto, verificado el asunto principal, identificado con el Alfanumérico UP01-D-2016-000181, a través del sistema de Información que maneja este Circuito Judicial Penal, se constató que hasta el momento de la interposición del amparo en cuestión, la orden de aprehensión decretada, no se ha sido materializada.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que a la vez cita sentencia Nº 1.123 del 10 de junio de 2004 (caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”) señaló lo siguiente:

“(…) la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), la misma Sala estableció:

“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)”.

En hilación a lo expuesto, el Adolescente cuya identidad se omite, y contra quien le fue decretada Orden de Aprehensión por el Tribunal de Control denunciado como agraviante, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el Tribunal de Control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hará valer sus derechos; por lo cual constituye un requisito indispensable para poder con suficiente amplitud activar su derecho a la defensa, ponerse a la orden de la autoridad judicial que decretó la orden de aprehensión, lo contrario impide el ejercicio pleno de este derecho y lo coloca en una situación de contumacia y de prófugo de la justicia.

Así las cosas, en relación a lo expuesto, es necesario mencionar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De manera que, este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen el presunto agraviado tiene la obligación de cumplir la orden emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y si éste decide mantener la medida de privación preventiva de libertad, previo estudio de los requisitos señalados tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículos 559; 581) así como los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto sean aplicables por remisión expresa de la Ley especial, podrá hacer uso de los medios legales idóneos, vale decir la solicitud de revisión de medidas y el recurso de apelación previstos en los artículos, 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por remisión el artículo 250 de la norma adjetiva Penal respectivamente, los cuales establecen:

Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Artículo 608. Apelación: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

c.- Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, en relación al alegato de la parte presuntamente agraviada referido a la necesidad de ejercer la acción de amparo en el presente caso, en el cual expresó:

“…Que, en fecha 18 de marzo del 2016, compareció ante el Despacho de la Fiscalía 9na del Ministerio Público a poner a disposición al adolescente, en compañía de su representante legal, tal y como se evidencia en el escrito que consigno ante al despacho Fiscal, demostrando así que su representado se apego al proceso en busca de demostrar su plena inocencia, pero el Ministerio Público a su entender [ nunca ha querido tomarle la entrevista o procesarlo, actuando de manera temeraria en mala fe en solicitarle al Tribunal de Control una Orden de Aprehensión que es violatoria a nuestra Constitución y a sus Derechos y Garantías Constitucionales y si lo llegan a procesar se estaría violando lo dispuesto en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional.]

Al respecto, observan estos Jurisdicente que la accionante no justificó la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo ante las vías ordinarias señaladas, ya que no se deduce de lo expuesto la inoperancia de estos medios para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.

En atención a lo expuesto resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndosele a la parte accionante que en el presente caso, existe la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cual es el recurso de apelación y el examen de revisión de la medida, en tal sentido si el referido Tribunal dictare la detención preventiva de libertad del adolescente, la parte actora podrá hacer uso de los mencionados medios legales

De acuerdo a los anteriores planteamientos, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana CARMEN LEONOR TORRES DE PEREZ, asistida por el Abogado Yilder Sánchez madre del adolescente cuya identidad se omite en su protección, y así se decide.

DISPOSITIVO

Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana CARMEN LEONOR TORREZ DE PEREZ, madre del adolescente cuya identidad se omite en su protección asistida por el Abogado Yilder Sánchez, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.



Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA (E)

(PONENTE)









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. LIBIA NOHEMI RIOS MARTÍNEZ

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA