REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. Nº AP71-O-2016-000013.

ACCIONANTES: ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.729.168, actuando en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No.42, Tomo 59-A Sgdo., en fecha 05 de agosto de 1991, y en representación de los derechos de la ciudadana TZE SHANG CHEN viuda de SZETU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.475.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: José Gregorio Ramonés Arévalo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N˚63.689.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por nulidad de asamblea de accionistas incoara el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A. en la persona de los ciudadanos TZE SHANG CHEN viuda de SZETU y KOCK WING SZETU CHEN, en su condición de directores de la referida compañía, y en sus nombres propios.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

TERCERO INTERESADO: KOCK YU SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-8.098.868.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).

ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, actuando en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A., y en representación de los derechos de la ciudadana TZE SHANG CHEN viuda de SZETU, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2015 (f.244 al 254), que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN contra los ciudadanos TZE SHANG CHEN viuda de SZETU Y KOCK WING SZETU CHEN, en sus nombres propios y como Directores Generales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A.; y en consecuencia, nula la asamblea de fecha 05 de julio de 2013 intitulada “ACTA DE REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR C.A.”; condenando en costas a la parte demandada.
Una vez realizado el trámite administrativo de distribución de causas efectuado el día 13 de junio de 2016 (f.09 y 10), correspondió conocer a este Juzgado Superior, y por auto de fecha 14 de junio de 2013, se recibió la solicitud bajo el Nro. AP71-O-2016-000013, formándose el expediente correspondiente (f.11).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, el apoderado judicial del accionante consignó a los autos un legajo de copias certificadas del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea seguido por KOCK YU SZETU CHEN contra los ciudadanos TZE SHANG CHEN viuda de SZETU Y KOCK WING SZETU CHEN, en sus nombres propios y como Directores Generales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A. (f.12 al 270); y seguidamente, consignó escrito de reforma de la acción de amparo interpuesta que riela a los folios 279 al 286 del presente expediente.
Efectuado como ha sido el análisis de la misma, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado.
Así las cosas, se considera oportuno citar el criterio pacífico y reiterado, establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 9 de marzo de 2000 (caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), que señaló lo siguiente:
“…Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…”.

En virtud de lo anterior, se observa que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea intentada por el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN contra los ciudadanos TZE SHANG CHEN viuda de SZETU Y KOCK WING SZETU CHEN, en sus nombres propios y como Directores Generales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A.; y en consecuencia, nula la asamblea de fecha 05 de julio de 2013 intitulada “ACTA DE REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR C.A.”, y condenó en costas a la parte demandada; en consecuencia, congruente con los criterios jurisprudenciales citados supra, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden constitucional, específicamente al derecho de una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que supuestamente incurrió la parte accionada.
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN DE AMPARO
Se aprecia del escrito de amparo, que el accionante alega que interpone la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliamente concatenado con los artículos 25, 26, 27 y 49, ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 14 de diciembre del año 2.015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violentarle al ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, el DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ciudadana CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado en cuestión, emite un pronunciamiento a favor del demandante, sin que éste haya cumplido con su obligación de probar sus afirmaciones conforme a la normativa prevista para ello en el Código de Procedimiento Civil, violentando con ese acto la Presunción de inocencia, que es una garantía fundamental prevista en la Carta Magna de Derechos Fundamentales, tal como se evidencia de todas las actas que conforman el expediente AP11-V-2013-001400, expedido en copia certificada ante el mencionado Tribunal, donde consta fehacientemente que, durante el lapso probatorio, la parte demandante omitió promover las pruebas que demuestren la certeza de sus afirmaciones y aun así se produjo la irrita sentencia en contra de la parte demandada sin que se le respetara el goce y el ejercicio de la Presunción de Inocencia.
Que igualmente, la aludida sentencia violenta el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales a la prenombrada sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., que en definitiva es la que resulta directamente afectada por los efectos de la sentencia, sin que durante las fases del proceso se le haya tomado en cuenta, violándosele todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que como persona jurídica tiene la referida sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., en razón que no fue directamente citada o notificada, ni aun así fue descrita en la cuestionada sentencia como parte demandada, toda vez que la pretensión de la parte demandante se constituye en la nulidad de un acta de asamblea que solo perjudica los intereses de la persona jurídica (INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A.), transgrediéndose con esa omisión el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, previsto en el artículo 49, ordinal 1º ejusdem, razones por las cuales el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, actúa en este acto en su condición de representante legal, socio y Director General, tal como lo establecen las cláusulas DECIMA Y DECIMA OCTAVA de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil.
Que la sentencia proferida por el mencionado Tribunal atenta contra los Derechos Constitucionales de la ciudadana TZE SHANG CHEZ viuda de SZETU, toda vez que la sentencia acuerda la nulidad de una asamblea convocada y firmada por la referida ciudadana, en su condición de representante de Industrias Gráficas Proficolor, C.A., sin permitirle el goce y el disfrute del Derecho a la defensa y sin presentarle el debido proceso a la prenombrada TZE SHANG CHEZ viuda de SZETU, toda vez que no fue notificada del proceso donde resulta perjudicada personalmente, en virtud que se le anuló una asamblea donde tenía intereses personales, directos y estaba avalada por su firma y por ser socia y Directora General de la mencionada sociedad mercantil, que resultó directamente perjudicada en sus derechos e intereses, motivo por el cual el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, presenta la acción en representación de los derechos de la ciudadana TZE SHANG CHEZ viuda de SZETU y en consecuencia, solicita sea restablecida la situación jurídica lesionada por error judicial injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el accionante, que el día 14 de diciembre del año 2.015, la ciudadana Dra. Carolina M. García Cedeño, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una decisión mediante la cual declara “Nula la Asamblea…. Fechada 5 de julio de 2013, intitulada “ACTA DE REUNION DE JUNTA DIRECTA DE INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR C.A.”.Que se puede observar en el cuerpo de la sentencia donde se identifican a las partes, no se menciona a la persona jurídica (INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR C.A.) contra la cual recae la acción de nulidad, a pesar que en el parágrafo tercero contenido en la motivación del fallo, sostiene la parte demandante que la asamblea extraordinaria, cuya nulidad se pretende, “…se pretende la toma de decisiones sobre asuntos que interesan y afectan a dicha sociedad mercantil….” Asimismo, en la sentencia descrita ut supra, donde se define el capítulo como “síntesis del proceso”, se evidencia que durante el proceso se omitió la notificación o citación de la mencionada persona jurídica, para que sus socios, actuaran en su representación; igualmente se evidencia que se omitió citar efectivamente a la ciudadana TZE SHANG CHEZ viuda de SZETU, para que ejerciera su derecho a la defensa.
Aduce que, consta que, durante la síntesis del proceso, no se evidencia que la parte demandante durante la etapa probatoria, haya promovido pruebas para probar la veracidad de sus afirmaciones. Y que en razón de ello, resulta incierto lo descrito en la parte IV de la cuestionada sentencia, denominada “DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA”, toda vez que la prenombrada Juez expresa que “En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses…” todo lo cual no se ajusta a la verdad, en razón que se prueba de las actas que la parte demandante durante la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.
Y en su petitorio, el accionante en amparo señaló: “Pido que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley; entre ellos: Solicito se declare la nulidad de la decisión de fecha 14 de diciembre del año 2.015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de Caracas.”.



DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA ACCIONANTE
JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:
Al momento de interponer la presente acción, la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2015, anotado bajo el Nro.46, Tomo 12, folios 176 al 178 (f.13 al 15). Del mismo se desprende que la ciudadana TZE SHANG CHEN de ZSETU, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., otorgó un poder general al ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, para que en ejercicio de ese mandato represente todos sus derechos e intereses en su condición de Directora Gerente de la prenombrada sociedad mercantil.
2. Legajo de copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nro.AP11-V-2013-001400 contentivo del juicio que por nulidad de asamblea sigue el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN contra el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN en su carácter de Director de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta; y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se hagan irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia (sic)...”

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante está dirigida a obtener la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por violentar el debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según lo aduce el accionante, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil emitió pronunciamiento a favor del demandante sin que éste haya cumplido con su obligación de probar sus afirmaciones conforme a la normativa prevista para ello en el Código de Procedimiento Civil, violentando con ese acto la Presunción de inocencia, que es una garantía fundamental prevista en la Carta Magna de Derechos Fundamentales, tal como se evidencia de todas las actas que conforman el expediente AP11-V-2013-001400, expedido en copia certificada ante el mencionado Tribunal, donde consta fehacientemente que, durante el lapso probatorio, la parte demandante omitió promover las pruebas que demuestren la certeza de sus afirmaciones y aun así se produjo la írrita sentencia en contra de la parte demandada sin que se le respetara el goce y el ejercicio de la Presunción de Inocencia.
Que igualmente -aduce- la aludida sentencia violenta el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales a la prenombrada sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., que en definitiva es la que resulta directamente afectada por los efectos de la sentencia, sin que durante las fases del proceso se le haya tomado en cuenta, violándosele todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que como persona jurídica tiene la referida sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., en razón de que no fue directamente citada o notificada, ni aun así fue descrita en la cuestionada sentencia como parte demandada, toda vez que la pretensión de la parte demandante se constituye en la nulidad de un acta de asamblea que solo perjudica los intereses de la persona jurídica (INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A.), transgrediéndose con esa omisión el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, previsto en el artículo 49, ordinal 1º ejusdem, razones por las cuales el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, actúa en este acto en su condición de representante legal, socio y Director General, tal como lo establecen las cláusulas DECIMA Y DECIMA OCTAVA de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil.
Y que la sentencia proferida por el mencionado Tribunal atenta contra los Derechos Constitucionales de la ciudadana TZE SHANG CHEZ viuda de SZETU, toda vez que la sentencia acuerda la nulidad de una asamblea convocada y firmada por la referida ciudadana, en su condición de representante de Industrias Gráficas Proficolor, C.A., sin permitirle el goce y el disfrute del Derecho a la defensa y sin presentarle el debido proceso a la prenombrada TZE SHANG CHEZ viuda de SZETU, toda vez que no fue notificada del proceso donde resulta perjudicada personalmente, en virtud que se le anuló una asamblea donde tenía intereses personales, directos y estaba avalada por su firma y por ser socia y Directora General de la mencionada sociedad mercantil, que resultó directamente perjudicada en sus derechos e intereses, motivo por el cual el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, presenta la acción en representación de los derechos de la ciudadana TZE SHANG CHEZ viuda de SZETU y en consecuencia, solicita sea restablecida la situación jurídica lesionada por error judicial injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la decisión accionada en amparo se dictó dentro del juicio de nulidad de asamblea incoado por KOCK YU SZETU CHEN contra los ciudadanos TZE SHANG CHEN viuda de ZSETU y KOCK WING SZETU CHEN, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A.
Se observa en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 04 de diciembre de 2013 (f.41), que la demanda fue admitida por nulidad de asamblea y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos TZE SHANG CHEN viuda de ZSETU y KOCK WING SZETU CHEN, en sus propios nombres y en sus caracteres de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A., siendo tramitada por el procedimiento ordinario.
El ciudadano KOCK WING SZETU CHEN actuó en el juicio en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A., y esa condición se evidencia de los estatutos sociales de la compañía que rielan a los folios 22 al 32 del presente expediente, según los cuales, la compañía fue constituida por los ciudadanos TZE SHANG CHEN DE SZETU, KOCK WING SZETU CHEN y KOCK YU SZETU CHEN, y en la cláusula décima octava se estableció que los referidos ciudadanos ocupan los cargos de Directores Gerentes.
Conforme los referidos estatutos, en su cláusula décima las atribuciones del director gerente son:
“DÉCIMA: Las atribuciones de los Directores-Gerentes son: Representar a la Compañía y la obligan en todos los actos relativos o relacionados con el objeto social sin limitación alguna, en consecuencia y a título enunciativo podrán convocar la Asamblea General de Accionistas en sus funciones ordinarias, un informe detallado del estado de la Compañía y de las reformas que creyeren necesarias para su desarrollo, junto con el balance y relación de las operaciones del respectivo ejercicio económico; convocar Asambleas Extraordinarias, obtener créditos para la Compañía y girarlos con sus firmas, nombrar apoderados para que representen a la Compañía en juicio o fuera de él; Ejercer la personería jurídica de la Compañía firmando los respectivos contratos; transigir, convenir, desistir, comprometer en cuestiones que susciten contra terceros, firmar, aceptar y endosar en cualquier forma de los fondos de la Compañía que estuvieren depositados en Bancos, Institutos de Créditos, etc, acordar pagos de dividendos a los accionistas fijando su monto y oportunidad, ordenando los apartados que creyeren convenientes; Ejecutar los actos que se refieren a la gestión diaria de la Compañía tales como empleo y la remoción de los trabajadores, dar instrucciones a los mismos, comprar, dar en pago, enajenar, gravar o en cualquier forma disponer de los bienes muebles e inmuebles de la Compañía…”. (Fin de la cita. Negrillas de esta alzada).

Conforme se evidencia además de la contestación de la demanda (f.161 al 185; y f.201 al 226), el ciudadano KOCK WING ZSETU CHEN aquí accionante en amparo, manifestó expresamente respecto a la condición con la que se presentó en el referido juicio: “…actuando en este acto en mi condición de parte demandada y en nombre y representación de la compañía anónima “INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A.”…”.
Tampoco surge de la revisión de las actas que el accionante, quien aduce que la sociedad mercantil Industrias Gráficas Proficolor, C.A. no fue citada, haya opuesto la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
Se aprecia también, que la sentencia accionada que declaró con lugar la acción de nulidad de asamblea, se dictó dentro del lapso legal para pronunciarse, tal como se desprende al folio 254, en la parte final de la dispositiva en la cual se señaló “…Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes…”; y a su vez, en el auto de fecha 03 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal de la causa (f.259), en el cual se dejó constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que el lapso de apelación transcurrió de la siguiente manera: 7, 8, 11, 12 y 13 de enero de 2016, sin que se evidencie que hayan ejercido ningún recurso; por lo que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015; por lo que es evidente que no se ejerció recurso alguno contra dicha sentencia a los fines de su revisión en segunda instancia por un tribunal de alzada.
Por todo ello, resulta evidente que el accionante quien interpuso la acción bajo análisis en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A., contaba con una vía legal y ordinaria que debía ejercer previamente como es el recurso de apelación.
En este punto, cuando el accionante cuenta con acciones o recursos ordinarios que no ejerció previamente y respecto la causal de inadmisibilidad del amparo según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).
Como corolario de lo anterior estima esta Juzgadora que no pueden pretender los quejosos la sustitución, con el amparo de los medios o recursos que dispone el ordenamiento jurídico para la resolución de la pretensión explanada a través de la presente acción. Por otra parte del análisis del libelo de amparo aun y cuando los accionantes manifiestan que no existen medios ordinarios para lograr una solución, considera quien aquí Juzga que a través de una demanda de nulidad del acta de fecha 01 de junio de 2007 puede conseguirse la tutela de los derechos denunciados como vulnerados. Por lo tanto, las razones antes explanadas devienen necesariamente en declarar la inadmisibilidad de la reforma a la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en los razonamientos expuestos y en atención a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA…”. (Fin de la cita).

Así entonces, existiendo medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes; es necesario el agotamiento previo de estos medios idóneos para lograr la nulidad de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, agotando de esta manera todas las vías recursivas en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo.
El artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del actor cuestionado…”.

Esta causal de inadmisibilidad, es aplicable cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, hecho uso de medios judiciales preexistentes, o según lo establecido en jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que la acción de amparo busca la reparación inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Sin embargo, esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como excepción a la regla de inadmisibilidad antes comentada, que cuando el accionante en amparo justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es perfectamente factible el ejercicio de la acción de amparo, pero entonces, debe el accionante demostrar que las vías ordinarias resultan insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por todo lo antes señalado, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición contenida en el literal a) establece que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.
En consecuencia, la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio, debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Con fundamento en los motivos señalados y el citado criterio jurisprudencial, siendo que la accionante contaba con mecanismos legales, en el sentido de que la decisión accionada podía en consecuencia, ser revisada por un tribunal de alzada; ante los motivos de hecho y de derecho expuestos; la acción de amparo en los términos que se ha incoado, resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, actuando en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A., y en representación de los derechos de la ciudadana TZE SHANG CHEN viuda de SZETU, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2015 (f.244 al 254), que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN contra los ciudadanos TZE SHANG CHEN viuda de SZETU Y KOCK WING SZETU CHEN, en sus nombres propios y como Directores Generales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS PROFICOLOR, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción de amparo es incoada contra sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte accionante, para que pueda comenzar a correr el lapso para la interposición del respectivo recurso, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ

EXP. Nº AP71-O-2016-000013.
RDSG/GMSB.