REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de junio de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE N° JSA-2016-000315
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.476.462 y V-4.467.343, en su orden.

REPRESENTANTE LEGAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, titular de la cédula de identidad V- 13.118.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

SUJETOS PROCESALES CON INTERÉS EN LA MEDIDA: Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a través del Síndico Procurador Municipal, Abg. MOISÉS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.600 y YELITZA CASTILLO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.319.623, Coordinadora de Vivienda, adscrita a la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Nirgua.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-sin Juicio-

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoció este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la Medida Preventiva a la Actividad Agrícola, en virtud del escrito que interpusiera en fecha (18-02-2016), la representación de los ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ, plenamente identificados.
Dicha solicitud de protección fue fundamentada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 152, y 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a ello, este Juzgado Superior Agrario INICIÓ DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 eiusdem, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado, y en torno a lo antes expuesto, se trasladó y constituyó en dos (2) lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; el primer lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de cinco hectáreas (05 Ha.) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa María Rodenas; SUR: Terreno ocupado por María Muñoz de Rodenas; ESTE: Camino que conduce a laguna grande; y OESTE: Quebrada el Pantano; y el segundo lote de terreno de cuatro hectáreas con doscientos metros cuadrados (04,02 Ha.), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jaime Morera; SUR: Terreno ocupado por Iluminado Blasquez; ESTE: Terreno que fue de Julio Coleta; y OESTE: Quebrada el Pantano; en consecuencia solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional y practicó Inspección Judicial in situ en fecha veinticuatro (24) de febrero del año (2016).

-III-
- SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR –

Los ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ, plenamente identificados en autos, explanaron en el escrito presentado en fecha (18-02-2016), que son ocupantes de dos (02) lotes de terrenos, ambos ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; que se han dedicado a las labores del campo, trabajando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra y producción agrícola; siendo el sustento de su grupo familiar, manteniendo un sistema de producción con técnicas y financiamiento, así como favoreciendo la biodiversidad, con visión socialista.

Igualmente manifestaron que desde hace más de un (01) mes aproximadamente, han sufrido de hostigamiento, amenazas por la entrada de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo interés de impedir la actividad agrícola en el predio, para que estos abandonen y descuiden el lote de terreno que vienen ocupando legítimamente, impidiendo las labores y dedicación de su actividad agrícola de manera malintencionada; que han agotado todas las vías pacíficas para la solución de este conflicto, ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona; acudiendo a este Juzgado Superior Agrario, por cuanto han agotado todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios.

Manifestaron en su escrito que quienes intentan desalojarlos son funcionarios de la Alcaldía de Nirgua, conjuntamente con un grupo de personas de diferentes comunidades; que en vista de la urgencia del caso, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en los lotes de terrenos, tales como es la siembra de naranjas, cultivos de maíz, caraotas, yuca y auyama. Fundamentando su solicitud en los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, a pesar de la medida instaurada a instancia de parte, este Juzgado Superior Agrario en fecha (22-02-2016) INICIÓ DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a objeto de constatar la veracidad y certeza de los hechos narrados; en fecha veinticuatro (24) de febrero de (2016), instruyó el siguiente medio probatorio:

1. Inspección judicial practicada en los dos (02) lotes de terrenos, ambos ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)Una vez identificadas las partes y los presentes, así como juramentada la técnico; este Juzgado Superior Agrario, da inicio al recorrido primeramente ubicándonos en la entrada de las instalaciones principales adentrándonos a pie hacia el lindero identificado como quebrada el Pantano, rodeando los lotes de terrenos objeto de la inspección donde se observó actividades agrícolas consistentes en el cultivo de cítricos y en una porción de terreno de unos de los lotes se observó un sembradío de aguacates. Igualmente se deja constancia que se observó en los lotes recorridos presencia de pasto, que según manifestación del ciudadano Rodenas, es pasto estrella africana y se comercializa. Así como se observó una cerca perimetral que rodea los lotes de terrenos. Igualmente se observó una superficie dentro de uno de los lotes mecanizada lista para la siembra, que según manifestaciones de los solicitantes, se encuentra preparada para la siembra de Maíz. Igualmente se observó riego por aspersión y riego mediante tanques acoplados al tractor, que se extrae de un pozo, así mismo se deja constancia que se observaron tres (3) trabajadores en la unidad de producción, uno operaba el tractor, otro apoyaba en el riego y el tercero realizaba limpieza manual de los platones de los cultivos de cítricas. En este estado el Sindico Procurador Municipal, arriba identificado expone: “Sobre la situación de los dos lotes de terrenos, en el procedimiento de rescate, uno es para la construcción de un Complejo Educativo del proyecto China Venezuela, y el otro terreno fue solicitado por la Gran Misión Vivienda y la comunidad una vez realizada la denuncia de la situación del terreno en condiciones de abandono y que es paso de personas y delincuentes de la zona. Se convocó una reunión con los ocupantes del terreno Familia Rodenas, para exponerle la situación y solicitarles la documentación para verificar la propiedad o no, y proceder al procedimiento del rescate, ya que el terreno estaba en condiciones primarias enmontados, sin ningún tipo de rubros sembrados, en virtud de eso, y de la solicitud realizada por la comunidad se procedió al rescate de ambos lotes de terrenos, eso para el beneficio del colectivo Nirgueño, en el marco de la Ley de Construcción Vivienda. Es todo.”. Seguidamente expresa la ciudadana Yelitza Castillo, ya identificada “La primera vez que se ingresó al terreno en calidad de Coordinadora de Vivienda, conjuntamente con un grupo de beneficiarios de la Misión Ribas, el terreno estaba en condiciones primarias, la segunda vez se encontraba un tractor y habían cercado el acceso por el lado de Alí Primera, considero que se están vulnerando el derecho a la vivienda a las personas que están en situación de salud delicada, como cáncer e hidrocefalia, los cuales cuentan con los materiales de construcción por parte de la Misión Ribas de PDVSA. Es todo. Toma la palabra el ciudadano Henry Alvarado, ya identificado y expone: “En dichos terrenos se construirá en una primera etapa (50) viviendas, las mismas serán construidas por la Misión Ribas, Misión Vivienda Venezuela, tendríamos una segunda etapa que sería la construcción de tetracasas, y una tercera etapa que serían Apartamentos, estas dos últimas etapas, estarían a cargo por parte del Ministerio de Hábitat y Vivienda, que sería la Gran Misión Vivienda Venezuela, es importante recalcar que he realizado visitas con la comisión de Misión Ribas y se observan que eran terrenos en condiciones primarias para ese entonces.”. Se le concede la palabra al ciudadano Fernando Rodenas, solicitante, y expresa: “Soy Ingeniero Agrónomo que estoy a cargo del asesoramiento técnico de la finca y participo directamente en los trabajos de las parcelas, y expongo que el día 18 de enero hubo una irrupción por parte de la máquina retroexcavadora de la Alcaldía, rompiendo la cerca de la parcela por el sector Barrio Alí Primera, cruzando nuestras parcelas y llegando al extremo de la quebrada el pantano, frente al sector las Tunitas, en el cual efectuó movimiento de tierra dentro de nuestras parcelas depositando esta tierra en el cauce de la quebrada y rompiendo igualmente la cerca, de ahí en adelante se han suscitado diversas situaciones de acoso por parte de funcionarios de la Alcaldía en arenga con demás personas en los cuales se nos siguen causando daños de ruptura de cercas, incendios de cercas y sustracción de plantas, tenemos en los lotes de terrenos que ellos pretenden, siembras de naranjas y aguacates, de un (1) año y medio de edad los primeros y seis (6) meses los segundos, también tenemos anteriormente y continuaremos con siembras de ciclo corto como caraotas y maíz, para el suministro de consumo de la población y de cachaperas de la zona, también tenemos algunos espacios sembrados con yuca y poseemos la maquinaria, equipos y personal capacitado para producir alimentos para la comunidad siempre y cuando todos los factores unamos esfuerzos. Es todo. De seguidas, este Juzgado Superior Agrario, concede a la experto designada y juramentada, un lapso de tres (3) días hábiles para que presente el informe con relación a la presente inspección. Igualmente el Sindico Procurador Municipal, expresa que dentro de estos Tres (3) días consignarán al Tribunal la documentación necesaria en torno al procedimiento y con relación al proyecto que tienen para esos lotes de terrenos. (…)”

Practicada la Inspección Judicial, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FIJÓ AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto y se ordenó la notificación de todos los sujetos procesales; siendo que dicha AUDIENCIA ORAL; fue celebrada en fecha (03-03-2016), y posteriormente en fecha (07-03-2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desarrollada sobre los lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; el primer lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de cinco hectáreas (05 Ha.) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa María Rodenas; SUR: Terreno ocupado por María Muñoz de Rodenas; ESTE: Camino que conduce a laguna grande; y OESTE: Quebrada el Pantano; y el segundo lote de terreno de cuatro hectáreas con doscientos metros cuadrados (04,02 Ha.), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jaime Morera; SUR: Terreno ocupado por Iluminado Blasquez; ESTE: Terreno que fue de Julio Coleta; y OESTE: Quebrada el Pantano; en consecuencia solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que no deberán realizarse actividades que impliquen desmonte, movimientos de tierra, remoción de capa vegetal, ni en general cualquier actividad de construcción de viviendas u otras edificaciones, en el área objeto de la presente medida; a fin de proteger los suelos y salvaguardar la producción agroalimentaria desarrollada, así como los recursos naturales no renovables existente en la zona, preservando la protección de los derechos agroalimentarios y al medio ambiente de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo. TERCERO: Ante la existencia de cultivos de ciclos perennes como naranja y aguacate, se establece la protección de los mismos por un período de 12 meses, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Conforme las facultades oficiosas concedidas al juez agrario, y en atención a la ponderación de los intereses sociales y fundamentales involucrados, se ordena la conformación de una mesa técnica a fin de prestar acompañamiento al Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para el análisis de alternativas habitacionales dentro del Municipio Nirgua, en terrenos sin vocación agrícola, aptos para la construcción y con factibilidad de servicios, para lo cual se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. QUINTO: Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida de Protección a la Producción Agraria, el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Ordénese las notificaciones correspondientes, e indíquese que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agrícola desarrollada en el Sector El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. OCTAVO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.
Una vez notificadas todas las partes intervinientes en la presente causa sobre el Decreto parcialmente transcrito, se abrió el contradictorio conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
-ARTICULACIÓN PROBATORIA-

Se observa de autos que transcurrió el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ninguna de las partes presentó escrito de pruebas alguno; en tal sentido este Juzgado Superior Agrario, pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes.
Sin embargo, se puede evidenciar de autos, que fue presentado escrito de oposición a la Medida, tal como consta de escrito que cursa del folio (236) al (238) ambos inclusive.

-V-
-DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA-

Estando en la oportunidad correspondiente, y con fecha veinte (20) de abril del año (2016), el abogado MOISÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 169.638, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Nirgua, presentó escrito de Oposición a la Medida, en el cual expresa:

“…Ciudadano Juez, en fecha siete (07) de marzo del presente años se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL, en la cual este juzgado dictó entre otros; MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD AGRÍCOLA, con basamento en el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y en informe técnico realizado por la Ingeniera Letizia Pérez, en nombre del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.Y), obviando el derecho a acceder a una vivienda adecuada contenido en el artículo 82 de la Constitución que se sustenta no sólo la obligación material de otorgar las estructuras o unidades habitacionales adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias- con lo cual se garantiza igualmente el derecho a un entorno urbano adecuado y sustentable-, cuya obligación se corresponde en principio con las competencias que ejerce la Administración Pública, sino con igual rigor en la necesidad de un marco normativo y jurisprudencial que permita las condiciones necesarias para el correcto aprovechamiento de los bienes inmuebles… tal como está establecido en el siguiente asunto 2012-0219; en cierta manera el lote de terreno está sembrado en una parte por cítricos con una edad aproximada tres (3) meses plantados, es irrelevante por tanto aducir que es estéril la diatriba en cuanto a la edad aproximada de los cítricos, debido al tiempo de plantados estos en los dos (02) lotes de terrenos, debido a que los mismos fueron sembrados luego de estar un período de tiempo embolsados en un vivero, razón por la cual estos cítricos aparentan más edad de la que realmente tienen plantados en estos dos (2) lotes de terreno que al iniciarse el procedimiento estaban en completo abandono; en vista de esto y por la necesidad de vivienda de los vecinos de este sector, dada la importancia de constar con un techo propio que sirva de abrigo a la familia, considerando la urgencia de poner en práctica de este proyecto que cumple un derecho fundamental pero que además es esencial dado el crecimiento poblacional y mirando hacia donde está creciendo este municipio en términos de desarrollo geográfico se ha considerado la utilización de este terreno, que como ut supra se menciona, estaba en condiciones de abandono; debido a la existencia de dos (2) derechos constitucionales y tal como lo establece la sentencia N° 42-2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado falcón; “ en el presente caso resulta pues el cruzamiento de derechos fundamentales y de igual rango constitucional, a sabe, el derecho a una vivienda digna y el relacionado a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación , definidos en los artículos 82 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en decisión, de fecha, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Doce (2012), ventiló tales postulados constitucionales; así lo expresó: (…) por ello, a la par de lo que sucede en materia de tierras en el ámbito de terrenos con vocación agraria, en lo que respecta al derecho de propiedad en zonas urbanas, existe igualmente un régimen estatutario de derecho público que se fundamenta en normas y principios constitucionales- protección a la familia y el derecho a una vivienda adecuada (artículos 75 y 82 de la Constitución)- que se materializan en la imposición de restricciones y obligaciones a los propietarios de tales inmuebles, en orden a garantizar o facilitar el acceso de “débiles jurídicos” o personas en una particular situación de desventaja frente a las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario urbano, que imposibilitan el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, que permitan su acceso al sistema de vivienda (Resaltado de la Sala). En este contexto, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas (vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.933), cuyo objeto fundamental es regular la tenencia de las tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a fines de “(…) establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas”, por lo que las tierras urbanas pasan a tener ”(…) una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley, reglamentos y normas complementarias, que a los efectos se dicten” (artículos del 1 al 6). Igualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por el objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible (artículo 1). (…) La propia “teoría económica implica que los derechos de propiedad redefinirán de tiempo en tiempo a medida que cambian los valores relativos de los usos diferentes de la tierra”- Cfr. POSTNER, RICHARD A, Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 101-, que en materia urbana se concreta en el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar el derecho a acceder a una vivienda adecuada, mediante el ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas, ya que como bien señaló esta Sala” la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamientos de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos (vid. REY MARTÍNEZ, FERNANDO, La propiedad Privada en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)” (Cfr. Sentencia d esta Sala N° 403/06). (Resaltado de la Sala). Ello responde, a elementos fácticos como el carácter esencialmente limitado de las zonas urbanizables- vgr. Limitaciones de carácter natural o legal, como podrían ser zonas de explotación agrícola necesarias para la garantía de la soberanía y seguridad agroalimentaria, o bien zonas en las cuales el desarrollo urbano sustentable no es posible por condiciones naturales- o el crecimiento de la población al cual Estado debe satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda adecuada (Subrayado del Tribunal). Por lo tanto, es sobre el derecho a acceder a una vivienda adecuada contenido en el artículo 82 de la Constitución, que se sustenta no solo la obligación material de otorgar las estructuras o unidades habitacionales adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias- con lo cual se garantiza igualmente el derecho a un entorno urbano adecuado y sustentable-, cuya obligación se corresponde en principio con las competencias que ejerce la Administración Pública, sino con igual rigor en la necesidad de un marco normativo y jurisprudencial que permitan las condiciones necesarias para el correcto aprovechamiento de los bienes inmuebles. (Resaltado de la Sala). Así, sobre la base del artículo 82 de la Constitución la protección del derecho de propiedad, comporta garantizar la concepción integrada y unitaria su función social del dominio del suelo y la función social del dominio útil urbano, que se debería regular en cada caso por los órganos competentes. (Expediente número N° 10-0782)”. Es de hacer notar que este proyecto busca solucionar el déficit habitacional y educacional de los habitantes de los sectores: Las Tunitas, La Chapa, Pozo de La Vaca, Monte Carmelo, Alí Primera, Cabuy, San Miguel Arcángel, Cabo Blanco, Pantano I y Pantano II; beneficiando alrededor de Dos mil quinientos (2.500) estudiantes, lo cual conlleva a poner en peligro otro precepto constitucional, como es el derecho al estudio. Por lo anterior es sumamente importante, dado que hoy día existe los recursos para iniciar este digno proyecto en el lote de terreno tantas veces mencionado, que además de la solución habitacional, tiene como destino la construcción de un COMPLEJO EDUCATIVO; ratificamos el escrito de fecha 29 de febrero del presente año 2016 y nos oponemos formalmente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA. Es de hacer notar Ciudadano Juez que el lote de terreno se encontraba realmente en forma ociosa al inicio del procedimiento de rescate, solo que los ciudadanos Rosa María Muñoz Rodenas y Fernando Rodenas Muñoz; en la búsqueda de hacer ilusoria la esperanza de los habitantes que circundan los dos (2) lotes de terrenos, plantaron unos cítricos en el mes de enero, lógicamente en todo el municipio es público y notorio esta acción que simplemente busca burlar la implementación de la justicia… Debido a los hechos narrados, basamos nuestra pretensión en los siguientes artículos 2, 3, 5, 26, 75, 81, 82, 86, 102, 103, 181 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los artículos 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; así como los artículos 2; 88, numerales 1, 3 y 10; artículo 95, numeral 10 y 23; 132, 133, 134,135 y 147 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,10 y 13 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL; los artículos 1; 5; 6; 10 y 12 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT; los artículos 2; 9; 12; 26; 29, 30 de la LEY DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, los artículos 6 de la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY… PRIMERO: Hago oposición formal a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA de dos (2) lotes de terrenos ubicados en el sector el pantano por un área de treinta mil metros cuadrados (30.000,00 mtrs), alinderado de la siguiente manera Norte: con terreno ocupado por el Sr. Nicolás de Lucas, Sur: terreno ejidos ocupados por los hermanos Rodenas, Este: con terrenos municipales, hoy ocupado por la comunidad Alí Primera y Oeste: Con terreno ocupado por los hermanos Rodenas, canal en medio que conduce a la comunidad de Las Tunitas, los cuales están dentro de la poligonal urbana municipal SEGUNDO: De igual forma solicito a ciudadano Juez, se desmonte la prohibición de realizar actividades inherentes a la construcción de vivienda. TERCERO: Igualmente y con mucho respeto solicito de Usted, ciudadano Juez, desaplique la protección a la existencia de la siembra de los cítricos y cualquier otro tipo de siembra debido a la mala intención con la cual los ciudadanos Rosa María Rodenas Muñoz y Fernando Rodenas Muñoz actuaron, una vez conocido el procedimiento de Rescate. (…)”
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este Tribunal en fecha (07-03-2016), decretada con el objeto de proteger la existencia de cultivos de ciclos perennes como naranja y aguacate existentes en los lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

En la decisión dictada en fecha siete (7) de marzo de (2016); este Juzgado Superior Agrario, explanó claramente los requisitos de procedencia, por los cuales prosperó la Medida, como fueron las bases del desarrollo rural y sustentable, ratificados por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, cuando asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo …(…)… al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así mismo, fue preciso explicar en la misma, que la Sala Especial Agraria, ha establecido en reiteradas decisiones, que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal, tal como se tuteló en fecha (07) de marzo de (2016).

Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar, que fue preciso apuntar la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país, circunscritos en la protección de la producción agraria, tal como lo resalta el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

En tal sentido, conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria, que concatenado con los anteriores razonamientos, encaja convenientemente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental (…) que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”(Negrillas y Subrayado Añadidos)

Ratificadas como han sido las decisiones que anteceden ut supra, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente corresponde analizar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA, propuesta por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Nirgua, abogado MOISÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 169.638; contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha (07) de marzo de (2016), donde se decretó lo siguiente: “(…) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desarrollada sobre los lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; el primer lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de cinco hectáreas (05 Ha.) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa María Rodenas; SUR: Terreno ocupado por María Muñoz de Rodenas; ESTE: Camino que conduce a laguna grande; y OESTE: Quebrada el Pantano; y el segundo lote de terreno de cuatro hectáreas con doscientos metros cuadrados (04,02 Ha.), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jaime Morera; SUR: Terreno ocupado por Iluminado Blasquez; ESTE: Terreno que fue de Julio Coleta; y OESTE: Quebrada el Pantano; en consecuencia solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional (…)”.

En el escrito de oposición a la Medida, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Nirgua, expresa entre otras cosas lo siguiente: i) que este proyecto busca solucionar el déficit habitacional y educacional de los habitantes de los sectores: Las Tunitas, La Chapa, Pozo de La Vaca, Monte Carmelo, Alí Primera, Cabuy, San Miguel Arcángel, Cabo Blanco, Pantano I y Pantano II; ii) beneficiando alrededor de Dos mil quinientos (2.500) estudiantes, lo cual conlleva a poner en peligro otro precepto constitucional, como es el derecho al estudio; iii) es sumamente importante, dado que hoy día existe los recursos para iniciar este digno proyecto en el lote de terreno tantas veces mencionado, que además de la solución habitacional, tiene como destino la construcción de un COMPLEJO EDUCATIVO.

En el escrito el Sindico Procurador Municipal, hace oposición formal a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA de dos (2) lotes de terrenos ubicados en el sector el pantano por un área de treinta mil metros cuadrados (30.000,00 mtrs), alinderado de la siguiente manera Norte: con terreno ocupado por el Sr. Nicolás de Lucas, Sur: terreno ejidos ocupados por los hermanos Rodenas, Este: con terrenos municipales, hoy ocupado por la comunidad Alí Primera y Oeste: Con terreno ocupado por los hermanos Rodenas, canal en medio que conduce a la comunidad de Las Tunitas, los cuales están dentro de la poligonal urbana municipal.

Solicitando se desmonte la prohibición de realizar actividades inherentes a la construcción de vivienda, y que desaplique la protección a la existencia de la siembra de los cítricos y cualquier otro tipo de siembra debido a la mala intención con la cual los ciudadanos Rosa María Rodenas Muñoz y Fernando Rodenas Muñoz actuaron, una vez conocido el procedimiento de Rescate.

No obstante, es conveniente ratificar que este Juzgador al momento de practicar la Inspección Judicial en fecha (24) de febrero de (2016), tal como se valoró en la decisión de fecha (7) de marzo de (2016), se observaron actividades agrícolas consistentes en el cultivo de cítricos y en una porción de terreno de unos de los lotes se observó un sembradío de aguacates, así como la presencia de pasto, que según manifestación de uno de los ocupantes, es pasto estrella africana y que ellos la comercializan; observándose al momento de su traslado, una superficie mecanizada que según manifestaciones de los solicitantes, se encontraba preparada para la siembra de Maíz. Igualmente se observó que los lotes de terrenos tienen riego por aspersión y riego mediante tanques acoplados a un tractor; habiéndose explanado de manera precisa a desarrollar el precepto de la seguridad agroalimentaria, la cual se materializa como vital importancia en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población; destacando la sentencia N° 1881-2011 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en cuanto, al llamado de la jurisdicción especial agraria, como sigue:

“(…) es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza (…)” (Negrillas del Tribunal)

Enlazado con el bien jurídico susceptible de protección, en el presente caso, debe destacarse que los cultivos de cítricos y aguacates que se desarrollan en el predio objeto de la presente solicitud cautelar, según se evidenció en la Inspección Judicial practicada en fecha (24-02-2016), y que según los dichos por los solicitantes, están siendo amenazados, por la entrada de personas, quienes ejercen presión, impidiendo la actividad agrícola en el predio, indicando que quienes intentan desalojarlos son funcionarios de la Alcaldía del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy.

Ante las argumentaciones de parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que fueron transcritas en la decisión dictada en fecha (07) de marzo de (2016), se evidenció la intención de la incorporación de soluciones habitacionales en esas áreas de terrenos, así como una ciudadela estudiantil, ambos proyectos para el cumplimiento de fines sociales, entre otros, como un derecho que tiene toda persona o grupo familiar a una vivienda digna; siendo que resulta pues preponderante para este Juzgador ratificar el cruzamiento de derechos fundamentales y de igual rango constitucional, a saber, el derecho a una vivienda digna y el relacionado a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, definidos en los artículos 82 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Sobre este particular es preciso ratificar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en decisión de fecha, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Doce (2012), donde ventiló tales postulados constitucionales de la siguiente manera:

(…) Por ello, a la par de lo que sucede en materia de tierras en el ámbito de terrenos con vocación agraria, en lo que respecta al derecho de propiedad en zonas urbanas, existe igualmente un régimen estatutario de derecho público que se fundamenta en normas y principios constitucionales -protección a la familia y el derecho a una vivienda adecuada (artículos 75 y 82 de la Constitución)-, que se materializan en la imposición de restricciones y obligaciones a los propietarios de tales inmuebles, en orden a garantizar o facilitar el acceso de “débiles jurídicos” o personas en una particular situación de desventaja frente a las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario urbano, que imposibilitan el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, que permitan su acceso al sistema de vivienda.
En ese contexto, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.933), cuyo objeto fundamental es regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a fines de “(…) establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas”, por lo que las tierras urbanas pasan a tener “(…) una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley, reglamentos y normas complementarias, que a los efectos se dicten” (artículos del 1 al 6).
Igualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible (artículo 1).
(…) La propia “teoría económica implica que los derechos de propiedad redefinirán de tiempo en tiempo a medida que cambian los valores relativos de los usos diferentes de la tierra” -Cfr. POSTNER, RICHARD A. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 101-, que en materia urbana se concreta en el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar el derecho a acceder a una vivienda adecuada, mediante el ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas, ya que como bien señaló esta Sala “la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, FERNANDO, La Propiedad Privada en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 403/06). (Resaltado de la Sala).
Ello responde, a elementos fácticos como el carácter esencialmente limitado de las zonas urbanizables -vgr. Limitaciones de carácter natural o legal, como podrían ser zonas de explotación agrícola necesarias para la garantía de la soberanía y seguridad agroalimentaria, o bien zonas en las cuales el desarrollo urbano sustentable no es posible por condiciones naturales- o el crecimiento de la población al cual el Estado debe satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda adecuada. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Jurisprudencia que este juzgador tomo en cuenta en la decisión de fecha (07) de marzo de (2016), en lo que respecta a los elementos fácticos, como podrían ser las zonas de explotación agrícolas necesarias, para garantizar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, y donde se evidencia es una zona en las cuales el desarrollo urbano no es posible por condiciones naturales y para continuar preservando el desarrollo económico sustentable para las presentes y futuras generaciones, aunado al hecho que al verificar la vocación agraria de las áreas de terrenos donde se pretende realizar obras habitaciones y de educación, determinando este tribunal de la Inspección practicada y del Informe técnico presentado por la Ingeniero Agrónomo Letizia Pérez, que los lotes de terrenos se encuentran cultivados con naranja y aguacate, informe que fue valorado en su oportunidad por este juzgador, ya que según se explanó en la referida decisión ante el INTI- ORT Yaracuy, no se encuentra ninguna solicitud por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua ni por comunidad organizada de este municipio, así como indicó que, en cuanto a la condición de tenencia, se verificó que el predio no forma parte de asentamiento campesino alguno, por lo tanto se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales, los cuales no son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, pero pasan a la administración de esta institución, ya que todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola quedan afectadas para la producción agroalimentaria con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo.

No obstante, entre otros aspectos, el informe reveló y aportó elementos que permitieron ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión, en cuanto a la protección que requiere la actividad agrícola desarrollada en el predio y amenazada de afectación, en virtud de los proyectos habitacionales y educativos planificados por el Municipio. En ese sentido, el tribunal fue determinante cuando expresó que detectó, que uno de los puntos controvertidos se centró en la diatriba del tiempo que posee la siembra de cítricos y aguacate en la zona en discusión, pues aducen los representantes del Municipio y los asistentes al acto por parte de la comunidad, que el mismo es de máximo 3 o 4 meses de sembrado y que las naranjas han sido transplantadas; por lo que fue forzoso para este Tribunal, indicar que la diatriba en relación al tiempo resultó estéril, ante la realidad comprobada por este juzgado superior agrario, al momento de la constitución y realización de la inspección judicial, en la que verificó la existencia de cultivos de cítricos y aguacate, en buen estado de conservación fitosanitaria y crecimiento, con labores agrícolas óptimas, riego por aspersión y riego directo al platón mediante tanque acoplado a tractor con cilindro de agua. Observándose una buena separación entre los frutales y un adecuado manejo agronómico. Esto en virtud, que es la actividad agrícola, la que está llamado este juez a proteger, tal como se protegió, indistintamente del tiempo de siembra, no pudiendo tampoco despreciar la actividad agrícola de ciclos largos, pues ésta en definitiva es la que garantiza la soberanía agroalimentaria de las futuras generaciones, a lo que se suma que se observó un área de terreno debidamente rastreada y preparada para la siembra, que según los dichos del solicitante se utilizaría para la siembra de maíz que se distribuirá posteriormente a las cachaperas de la zona.

Es de vital importancia destacar que no ha quedado duda, que el área amenazada de afectación por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la búsqueda de terrenos para el desarrollo de viviendas, es un área con alta vocación agrícola y de uso y aprovechamiento agrícola, tal como lo expresó la Ingeniero Agrónoma Letizia Pérez, en su informe técnico “…De acuerdo a la condición de uso de las tierras establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 113 y el Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12; se está haciendo un buen aprovechamiento del recurso suelo; estando el 100% del predio aprovechable…”; por ende se trata de un suelo que debe ser protegido por la jurisdicción agraria, a fin de preservar la riqueza de los suelos y que continúen siendo empleados para asegurar la producción agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.

Es por ello, que en la oportunidad del Decreto dictado por este Juzgado en fecha (07) de marzo de (2016); se tomó en cuenta la actividad real que se concreta en la zona para el momento de la inspección Judicial, es decir, que efectivamente es de orden agroalimentario, independientemente que para inicios o mediados del año 2015 no existiere tal actividad; igualmente se destacó que a los márgenes del terreno en el que la Municipalidad ha proyectado sus obras sociales, se constató la existencia de una quebrada que según se hizo constar, se denomina quebrada el Pantano, constitutiva de un cuerpo de agua intermitente protegido por la Ley de Aguas y que según manifestaciones del Síndico durante la audiencia, la alcaldía respetará un tramo de 30 metros de separación con dicho cuerpo de agua. A dicha alocución del Síndico, la técnico del INTI manifestó que la separación exigida por la Ley de Aguas es de 300 Mts; lo cuál fue explicado en la referida sentencia.

En tal sentido, se hizo alusión que para el momento no existe la certeza científica que se causen daños al ecosistema, no obstante, se evidencia que se ha proyectado un desarrollo habitacional y un complejo educativo, en un área de terreno que en principio presenta una actividad agrícola (independientemente de la temporalidad) y que según afirmaciones de la Ingeniero Agrónomo Letizia Pérez (Adscrita al INTI) son suelos clase III de uso y vocación agrícola, que el juez agrario con soberana razón debe proteger, ya que es un suelos apto, rico y fértil, que podrá durante largo tiempo generar bastas cosechas, por lo que en casos como estos, no sólo ha de tenerse presente los intereses inmediatos y temporales, sino los derechos de las generaciones futuras, dignos de preservación en aras de la protección del planeta y la persecución de la no extinción del hombre sobre la tierra.
Es así como debe darse preeminencia a la ruralidad sobre lo urbano, pues es lo rural lo que permite el desarrollo de los pueblos y garantiza la soberanía agroalimentaria, no es posible permitir que lo urbano propenda sobre lo rural, pues ello conllevaría a un desarrollo urbano inconsistente, que edificará para garantizar un techo, pero no permitirá que los pueblos posean la garantía de la preservación humana, únicamente posible con el desarrollo de actividades agroalimentarias. Es así como, los pueblos debemos adaptarnos a las características de nuestros suelos, respetando la vocación que se asignó de modo natural a los diversos espacios, evitando afectar las áreas de vocación agrícola y expandir las áreas urbanas en las zonas de ningún o deprimente potencial agroalimentario, así como evitando los daños ambientales, que inciden en el deterioro del planeta y la preservación de la especie humana.
No obstante, se debe ratificar que los proyectos de construcción que tiene previsto la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se materializarían al borde de un cuerpo de agua, más específicamente de la quebrada el pantano, que según manifestaciones del Síndico durante la audiencia, la alcaldía respetaría un tramo de 30 metros de separación con dicho cuerpo de agua (A lo que añadió la técnico del INTI que la separación exigida por la Ley de Aguas es de 300 Mts), resultando evidente para este juzgador, tal como se explicó en la sentencia de fecha (07-03-2016), no se tuvo en cuenta la zona protectora de cuerpos de agua, prevista en la ley de Aguas (Artículo 54), y por ende la franja de separación desde la quebrada, a ello se suma la ausencia en el expediente del estudio de impacto ambiental exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque aseveró el Síndico, que tal estudio se realizó por la Municipalidad y arrojó que eran terrenos aptos para la construcción de viviendas. Estos elementos, hacen latente el riesgo de que se pueda producir en la zona, un daño a la producción agroalimentaria y al ecosistema y consecuentemente un riesgo para las futuras generaciones, pues no sólo ha de tenerse en cuenta el impacto inmediato sobre las siembras y la quebrada (cuerpo de agua intermitente), sino también la peligrosidad, que ante una eventual crecida, se pueda ver afectada la comunidad que allí habite o estudie, si se permitiere el desarrollo de un proyecto habitacional o educacional.

Por lo que, fue relevante la prevención que ha de aplicar en razón del potencial de los suelos y las actividades agroproductivas desarrolladas y la precaución ha de aplicarse en función de los potenciales riesgos de afectación del ambiente (agua, flora y fauna asociada), pero también en razón de la seguridad física e integral de los sujetos que podrían verse beneficiados por los proyectos habitacionales y educativos, independientemente de que en los actuales momentos, en razón de la sequía que azota la zona desde hace 2 años, por el fenómeno del niño, no luzcan cercanos los efectos nocivos o perniciosos de lluvias y por ende no se posea una certeza de que en un futuro se produzca una crecida de la quebrada el Pantano. Quebrada, que por su denominación además, permite imaginar la textura de los suelos en épocas de invierno, a lo que se le adminicula la cantidad de sedimentos (material granular) que se observó en el cauce durante la inspección y que se graficó en las fotos ofrecidas por el solicitante (folios 35 y 36), y atendiendo a que según indicó la técnico adscrita al INTI (folio 70), el área está ubicada en una ABRAE, Zona Protectora Cuenca alta del Río Cojedes y zona protectora del Macizo Nirgua.

En razón de todas las circunstancias anteriormente expuestas, las cuales fueron constatadas y explicadas por este juzgador a través de los medios probatorios aportados a la presente medida, y con la prueba directa de inspección Judicial in situ, realizada en fecha (24-02-2016), así como el Informe Técnico consignado por la Ingeniero Agrónomo Letizia Pérez, evidenciándose sin lugar a dudas que existe actividad agrícola, desplegada por los ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ, que vienen ejerciendo sobre los lotes de terrenos objeto de la solicitud de Medida Cautelar, la cual se encuentra amenazada por la municipalidad, en atención a proyectos sociales que planifican desarrollar, conjuntamente con un grupo de personas de diferentes comunidades, que pretenden desalojarlos con el fin de ejecutar proyectos de construcción de viviendas y educativas; obstruyendo la producción agroalimentaria desarrollada en los lotes de terrenos, siendo concluyente para este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición presentada por el abogado MOISÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 169.638, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y en consecuencia SE RATIFICA la medida dictada por este Juzgado en fecha (07) de marzo de (2015), la cual protegerá la ACTIVIDAD AGRÍCOLA desarrollada sobre los lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional; advirtiendo a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que no deberán realizarse actividades que impliquen desmonte, movimientos de tierra, remoción de capa vegetal, ni en general cualquier actividad de construcción de viviendas u otras edificaciones, en el área objeto de la presente medida; a fin de proteger los suelos y salvaguardar la producción agroalimentaria desarrollada, así como los recursos naturales no renovables existente en la zona, preservando la protección de los derechos agroalimentarios y al medio ambiente de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo.

Ante la existencia de cultivos de ciclos perennes como naranja y aguacate, se ratifica la protección de los mismos por un período de 12 meses; y conforme a las facultades oficiosas concedidas al juez agrario, y en atención a la ponderación de los intereses sociales y fundamentales involucrados, se ratifica la conformación de una mesa técnica a fin de prestar acompañamiento al Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para el análisis de alternativas habitacionales dentro del Municipio Nirgua, en terrenos sin vocación agrícola, aptos para la construcción y con factibilidad de servicios, para lo cual se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

-VII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el Abogado MOISÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 169.638, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra la medida dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha (07-03-2016).
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desarrollada sobre los lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; el primer lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de cinco hectáreas (05 Ha.) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa María Rodenas; SUR: Terreno ocupado por María Muñoz de Rodenas; ESTE: Camino que conduce a laguna grande; y OESTE: Quebrada el Pantano; y el segundo lote de terreno de cuatro hectáreas con doscientos metros cuadrados (04,02 Ha.), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jaime Morera; SUR: Terreno ocupado por Iluminado Blasquez; ESTE: Terreno que fue de Julio Coleta; y OESTE: Quebrada el Pantano; dictada en fecha 07 de marzo de 2016, en consecuencia sólo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que no deberán realizarse actividades que impliquen desmonte, movimientos de tierra, remoción de capa vegetal, ni en general cualquier actividad de construcción de viviendas u otras edificaciones, en el área objeto de la presente medida; a fin de proteger los suelos y salvaguardar la producción agroalimentaria desarrollada, así como los recursos naturales no renovables existente en la zona, preservando la protección de los derechos agroalimentarios y al medio ambiente de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo.
CUARTO: Ante la existencia de cultivos de ciclos perennes como naranja y aguacate, se establece la protección de los mismos por un período de 12 meses, contados a partir del decreto de la medida, esto es, desde el 07 de marzo de 2016.
QUINTO: Conforme las facultades oficiosas concedidas al juez agrario, y en atención a la ponderación de los intereses sociales y fundamentales involucrados, se ratifica la orden de conformación de una mesa técnica a fin de prestar acompañamiento al Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para el análisis de alternativas habitacionales dentro del Municipio Nirgua, en terrenos sin vocación agrícola, aptos para la construcción y con factibilidad de servicios, para lo cual se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.
SÉPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
OCTAVO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
NOVENO: La presente decisión se dicta dentro de lapso.
DÉCIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó bajo el Nº 0388, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000315
CECH/CENM.