REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de junio de 2016
ASUNTO: UP11-R-2016-000036
Asunto Principal: UP11-V-2015-000222
RECURRENTE Ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, de este domicilio, asistida por el abogado José Daniel Flores Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.649.
DEMANDADO Ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.430, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-17, municipio San Felipe estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada Suhail Hernández Alvarado, Inpreabogado N° 81.067.
MOTIVO: Apelación en Juicio de Acción mero declarativa de unión concubinaria.
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Inpreabogado N° 81.067, en fecha 30 de marzo de 2016, en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, domiciliada en esta ciudad de San Felipe, asistida por el abogado José Daniel Flores Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.649, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.430, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 11 y 12, casa Nro.
11-17, municipio San Felipe estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; en la causa principal Nº UP11-V-2015-000222, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; la cual declaró con lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y reconoció su cualidad de concubinos desde la fecha posterior o día siguiente a la fecha de la sentencia de divorcio (27-09-2005) del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, hasta el día 23 de enero del año 2015.
La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de abril de 2016. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 4 de abril de 2016, en dos piezas.
El 12 de abril de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día martes10 de mayo de 2016, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Inpreabogado N° 81.067, sustituyendo poder al abogado Franco D`Agostini Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.244.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el ciudadano Franco D`Agostini Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.244, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.430, en seis (6) folios útiles, sin vueltos y 20 folios en anexos.
En fecha 3 de mayo de 2016, la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, confiere poder Apud Acta a la abogada María de Lourdes Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.524.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reprograma la audiencia de apelación para el día 31 de mayo de 2016, a las 9:00 de la mañana, por cuanto en ocasión a los días no laborables con motivo del decreto por ahorro energético nacional.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, representada judicialmente por la abogada María de Lourdes Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.524, en tres (3) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 31 de mayo de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.430, representado por su apoderado judicial Franco D`Agostini Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.244 y la parte contra-recurrente ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, representada judicialmente por la abogada María de Lourdes Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.524, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Hubo réplica y contra réplica.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Alegó el abogado FRANCO D´ AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.244, en su carácter de representante judicial del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, parte recurrente en el presente asunto, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia dictada incurrió en falso supuesto en la determinación de la fecha de inicio de la unión concubinaria demandada.
• Arguye, que la parte demandante tiene la carga de probar la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria, obligación ésta que no cumplió, pues de las documentales promovidas y evacuadas no se desprendió fecha de inicio de la relación concubinaria alguna, y que la Juez A quo al motivar la valoración de la prueba testimonial, le atribuyó el merito probatorio a las testimoniales de los ciudadanos DAYSY FLORES CAMACARO, CARLOS LINARES GUTIERREZ y ANGEL ARIAS FLORES, indicando que en sus respuestas existieron múltiples contradicciones, y en el caso de la declaración de la ciudadana DAYSY FLORES CAMACARO, madre de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, se evidenciaron además suficientes dichos que vician su testimonio de parcialidad, por lo tanto debió ser desechado su testimonio.
• Señala, que la testigo DAYSY FLORES CAMACARO, confundió las fechas de reconocimiento del niño (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la de adquisición de la empresa Corporación La Única, y la de divorcio del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, de igual modo, señaló que el ciudadano había reconocido al niño solamente para darle crianza y no por la existencia de relación concubinaria y por ello debió ser desechado su testimonio. Por otra parte, el testigo ciudadano CARLOS LINARES GUTIERREZ manifestó que había compartido con las partes en una sola oportunidad, en una peluquería y que no se recordaba donde era el domicilio de ambos por lo cual debió desecharse esa testimonial, dado que no aportaba nada a la resolución del conflicto, y no se desprendía la fecha de inicio de la relación concubinaria. Y en cuanto al testigo ciudadano ANGEL ARIAS FLORES, se contradijo en sus respuestas, por cuanto luego de afirmar que el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, reconoció al niño (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), tuvo cinco otros hijos, a saber, cinco varones y una hembra, demostrando suficiente contradicción en los conocimientos que tiene con respecto a la relación sostenida por los ciudadanos GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO y GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, no indicando tampoco, fecha de inicio de la relación concubinaria debatida, haciendo imposible para la Jueza de Juicio, que por sus máximas de experiencias pueda inferir ese hecho y supla la falta de probanza de la parte demandante.
• Señaló de igual modo, que en la sentencia del Tribunal A quo se indicó el inicio de la unión concubinaria desde la fecha posterior a la sentencia de divorcio del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, a saber, 27 de septiembre de 2005, siendo el caso que no se estableció con exactitud el inicio de la misma, y por tanto, no debía el Tribunal suplir las faltas u omisiones de las partes en estricto apego a la garantía del debido proceso constitucional, pues no fueron traídos a los autos por la parte actora, elementos que determinaran la fecha de inicio pretendida, por lo tanto cometió el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 243 , en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
• Manifestó, que no existen pruebas contundentes que las partes viviesen juntos y menos que tuviesen relación afectiva alguna, que la misma gozara de reconocimiento público, y es por ello que solicito se declarara la existencia de la unión concubinaria desde el día 6 de junio de 2014, hasta el día 23 de enero de 2015, ya que no debería concebirse la existencia de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, sin que exista la manifestación voluntaria y reciproca de querer vivir en tal estado, y que la recurrida se fue a vivir con el recurrente, no por un hecho amoroso, sino de humanidad por cuanto la madre de ésta la había corrido de la casa.
• Asevera, que la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, tenía conocimiento de la existencia de otra mujer en la vida intima del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, y por el contrario existió primeramente una relación laboral, de amistad, y que posteriormente se convirtió en amorosa, pero en las fechas ya señaladas, es decir desde el 6 de junio de 2014, hasta el día 23 de enero de 2015.
• Expuso, que la Jueza de Juicio, admitió e incorporó al acervo probatorio las pruebas de posiciones juradas, aplicando para ello su criterio en cuanto a la confesión aunque considera la misma que están excluidas en principio como medio probatorio en los juicios de unión concubinaria por cuanto los hechos alegados por la parte accionante envuelve la admisión de dicha unión; indicando que para su admisión deben adminicularse con otras pruebas aportadas al proceso, con testimoniales, con documentales que no indicó cuales y por que junto con esos dichos pueden valorarse y admitirse en esa fase las posiciones juradas, hecho que se desprende del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solo se admiten en segunda instancia, errando la jueza de juicio al admitir y valorar las posiciones juradas propuestas por la parte demandante durante la audiencia de juicio.
• Presentó como medios probatorios copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporación La Única C.A., con la que pretendía demostrar la fecha de constitución de la mencionada compañía, copias certificadas de Actas de Asamblea Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Corporación La Única C.A., por medio de la cual se trataba de demostrar la fecha de la adquisición de la compañía por parte del recurrente, y copias certificadas de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Corporación La Única C.A., la finalidad de dichas pruebas era demostrar la fecha de ingreso de la recurrida en la mencionada compañía, fecha que no concuerda con el testimonio de la madre, quedando demostrado que sus dichos se encuentran plagados de contradicción y parcialidad.
• Finalmente, solicitó se declarare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 15 de marzo de 2016, por cuanto incurrió en falso supuesto y por ende en indeterminación objetiva.
ARGUMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
• Argumenta la abogada MARIA DE LOURDES CAMACARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 6.524, apoderada judicial de la parte recurrida y demandante en el juicio principal, que la unión estable debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare, así como probar las características de las mismas; manifestó que la relación entre los ciudadanos GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO y GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, inició en el año 2005, y en fecha 23 de enero de 2015.
• Señala, que cuando el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, inicio la relación esporádica con la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, éste, se encontraba en trámites de divorcio de su esposa SANDIA ALVARADO, y había solicitado la disolución de su vinculo conyugal, no existiendo pluralidad de relaciones, y se encontraba separada de hecho de su legitima cónyuge, siendo admitidos esos hechos por el recurrente y habiendo cesado el impedimento que existía entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante sentencia de divorcio. Por tanto fue declarado el inicio de la relación concubinaria desde la fecha siguiente a la fecha 27 de septiembre de 2005, hasta el día 23 de enero de 2015, y es ese el periodo considerado en el plano jurídico.
• Relata, que los testigos ciudadanos DAYSI JOSEFINA FLORES CAMACARO, CARLOS LINAREZ y ANGEL ARIAS FLORES, fueron contestes en sus respuestas y no cayeron en contradicciones.
• Manifiesta, que en relación al vicio de suposición falsa, que no está comprendido en el error de validación, sino que constituye un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de valoración de los hechos o pruebas, sino los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuestos, preceptos que pueden ser de derecho material o procesal, y que si la jueza se haya convencido de la suficiencia de los medios probatorios en su conjunto para dar por demostrado un hecho en particular, no está obligado a tomar de modo prevalente la declaración aislada de dos testigos por el simple hecho de ser contestes entre sí, más aún cuando se da el caso que existen en autos otros medios de prueba de tal contundencia y conducencia que contradicen las declaraciones de esos testigos, ello en virtud del principio de adminiculación de la prueba.
• Arguye, que la parte recurrente, señaló como medios probatorios copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporación La Única C.A., con la que pretendía demostrar la fecha de constitución de la mencionada compañía, siendo que en segunda instancia no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos y las de posiciones juradas, y el instrumento aportado que es copia simple, razón por la cual solicita sea desechado, por cuanto no se ajusta al principio establecido en dicha norma. Las copias certificadas de Actas de Asamblea Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Corporación La Única C.A., por medio de la cual trata la parte recurrente de demostrar la fecha de la adquisición de la compañía por parte del recurrente, instrumento que no demuestra hecho pertinente alguno, por cuanto lo que se discute es la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO y GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES y no la adquisición y fechas de acciones de dicha empresa por parte de los accionantes y menos es el medio de prueba idóneo para desestimar un testigo por contradicción y parcialidad sin ninguna otra fundamentación, por tanto solicitó se deseche por manifiesta impertinencia e inconducencia, para demostrar alegatos respecto al thema decidendum. De igual modo, las copias certificadas de la acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Corporación La Única C.A., con la cual la parte recurrente trata de demostrar el ingreso de la recurrida a la empresa, hecho que no quedó claro, y que solicita al tribunal sea desechada, dado que fue promovida de forma inteligible y la hace carecer de objeto probatorio.
• Solicita, se desechen los argumentos explanados por el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, por no estar los mismos basados en razones de hecho y de derecho para hacer procedente la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se confirme la misma.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA:
Expresó la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2014, lo siguiente:
“…Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante y demandada promovieron documentales, informes, inspección judicial, posiciones juradas y testimoniales, y se le tomó declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la LOPNNA y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre del adolescente DAVID ALEJANDRO BONITO ARIAS, quien es hijo reconocido en fecha 16 de noviembre de 2006, del demandado, según partida de nacimiento anteriormente valorada, quien al emitir su opinión, señaló que vivió hasta hace 15 días en la Finca Doña María con su mamá, y su papá Gamaliel, hasta enero del 2015, que él se fue de la casa porque tuvo una discusión con su mamá, que ellos no eran casados pero igual vivían como una familia, ella era su concubina, que antes de vivir en la Finca vivían en la calle 8 entre Av 11 y 12 , en la casa de sus abuelos paternos y su papá Gamaliel, cubría todas su necesidades materiales pero ahora no lo hace
De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la demandante, los testigos evacuados, las posiciones juradas y la declaración de parte, así como lo no probado por la parte demandada, en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria con la actora, la cual señaló el 06 de junio del 2014, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria desde la fecha posterior a la sentencia de divorcio (27-09-2005) del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya que si bien la parte actora alega que la relación concubinaria con el demandado comenzó el 21 de mayo del 2005, para esa fecha el demandado aun estaba casado y fue a partir del 27-09-2005, que se dicta la sentencia de divorcio, la cual no fue consignada a los autos, pero fue mostrada su copia certificada a efectos videndi en la audiencia de juicio por la parte demandada, culminado dicha relación en fecha 23 de enero del año 2015, tal como manifestó la parte actora en su declaración de parte, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde la fecha posterior a la sentencia de divorcio (27-09-2005) del demandado, hasta el día 23 de enero del año 2015, de la cual se encuentra el reconocimiento del adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), en fecha 16 de noviembre de 2006 como hijo de la pareja, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.649, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.430, quien puede ser localizado en la calle 8 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-17, municipio San Felipe estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada Suhail Hernández Alvarado, inpreabogado N° 81.067, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.430, desde la fecha posterior o día siguiente a la fecha de la sentencia de divorcio (27-09-2005) del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, hasta el día 23 de enero del año 2015. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:
La parte recurrente, manifiesta que apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto incurrió en falso supuesto en la indeterminación de la fecha de inicio de la unión concubinaria demandada, por cuanto valoró las testimoniales de dos familiares consanguíneos de la demandante, donde evidentemente existe parcialidad hacia ella y en indeterminación objetiva de la sentencia recurrida, por cuanto no se logró demostrar la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO.
Así las cosas, es necesario referir la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la solicitud de interpretación que se hiciera respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, que estableció:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”
I
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Tribunal Primero de Juicio, incurrió en la sentencia, en falso supuesto, por cuanto de las documentales promovidas y evacuadas, no se demostró la fecha de inicio de la relación concubinaria y otorgó valor probatorio las testimoniales de los ciudadanos Daysy Flores Camacaro, Carlos Linares Gutiérrez y Ángel Arias Flores, parientes consanguíneos de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, parte demandante y que ninguna de estas testimoniales señalan la fecha de inicio de la unión concubinaria y que la jueza de juicio a través de un proceso lógico inductivo –deductivo aduce que la relación concubinaria inicio a la fecha posterior a su sentencia de divorcio, es decir, después del 27 de septiembre de 2005, cuando en la declaración de los testigos señalaron otras fechas tales como la fecha de reconocimiento del niño 16-11-2006, fecha de la adquisición de las acciones de la compañía, fecha de una campaña electoral, la cual no se preciso.
En este sentido, para dilucidar cuando se está ante la delación de falso supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° AA60-S-2012-000149, de fecha 10/7/2013 observó:
“…El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que, aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”
De las actas se desprende, que la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, en su demanda, alega que consolido su relación amorosa con el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO en fecha 21 de enero de 2005 y procedieron a establecer su domicilio marital en casa de los padres de éste, en fecha 21 de mayo de 2005, llevándose a su hijo (Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), quien fue reconocido en fecha 16 de noviembre de 2006, por el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO; permaneciendo en ese domicilio durante 6 años, hasta el mes de octubre del año 2011, que se mudan para la granja que adquirió el recurrente, hasta el 23 de enero de 2015, cuando dicho ciudadano le pide que se separen porque era imposible seguir con una relación donde se había perdido el amor.
Entonces, cuando el recurrente señala que la Jueza del Tribunal A quo le atribuye merito probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Daysy Flores Camacaro, Carlos Linares Gutiérrez y Ángel Arias Flores, e indica que las mismas no se contradicen y fundamentó su decisión en éstas, incurrió en falso supuesto ya que dio por demostrado una supuesta fecha de inicio de la unión concubinaria, la cual no fue aportada con las testimoniales.
Al respecto es menester transcribir la declaración de los testigos anteriormente mencionados:
PRIMERA: “ciudadana DAYSY FLORES CAMACARO, quien al ser interrogada por los abogados que asisten a la parte demandante manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, a ella porque es su hija y a él era el cónyuge de su hija; que los conoce a ella de toda la vida, porque la tuvo, la crio, y el señor GAMALIEL porque la mamá de éltiene una relación con su mamá y a parte al señor lo conoce porque trabajaros en una campaña electoral; quesabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en concubinato por un lapso de 10 años y 6 meses y medio, que araíz de la campaña conoció a su hija y comenzaron una relación con la que no estuvo de acuerdo y después él se la llevó a vivir a su casa en la calle 8 y reconoció al niño de ella como su hijo. Que sabe y le consta que el año donde se realizó la campaña electoral en la cual trabajó con el señor GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, fue en el “2004-2005, por que fue una campaña larga, por la alcaldía. Que sabe y le consta que en la fecha 21-1-2005 su hija inició una relación amorosa y esporádica con el señor GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, hasta que se la llevó y al niño. Que esa relación esporádica se transformó en una relación estable de hecho y la pareja conformada por GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO se establecieron en la calle 8 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-17, en esta ciudad, donde era la vivienda de los padres del señor GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ahí él le acondicionó una habitación a todo trapo y yo iba mucho porque me unía una amistad con su mama. se llevó a mi nieto, lo legitimo, le dio su apellido, ellos viajaban, hacían mucha vida social. Que sabe y le consta que el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO reconoció como hijo suyo al menor David Alejandro Bonito Arias, y se lo llevo a vivir con ellos, le dio manutención, paseos, ropa, lo llevaba a viajar, lo representaba en el colegio, lo tenía como su hijo. Que sabe y le consta que el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO adquirió una granja en el sitio las Camasa, Finca Doña María, Cocorote, Yaracuy, estando juntos, y de la calle 8 se mudaron para allá, ellos compraron además dos carros, compraron ganado, cochinos caballos, sembraba, recogían mangos y hacían parrillas allí. Que el comportamiento del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO con el menor David Alejandro Bonito Arias en su vida cotidiana, era una unión muy estable, lo respetaba, lo reconoce a él como su padre desde chiquito lo tomo como legítimo, lo educó. Que sabe que para la época en que el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO se unió en concubinato con GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, era de estado civil divorciado y ella de estado civil soltera, hasta el punto que él le dijo que iba a legitimar la empresa para arrancar porque estaba divorciado, y por eso mismo reconoció al niño. Que le consta todo lo aquí declarado, porque más que su madre, vivió los momentos felices y difíciles que pasaron, la prepotencia de él de sacarla y vivió con su hija todos sus sufrimientos.
SEGUNDA: “El ciudadano CARLOS LINAREZ GUTIERRES, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.300.515, calle 20 entre avenidas 7 y 8, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por los abogados que asisten a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZ; Que llegó a compartir con los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO como pareja, una vez, que ella tenía su peluquería cerca de la 13. Que no recuerda muy bien donde era el domicilio de los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO; Que en algunas oportunidades llegó a acudir al sitio; o lugar y que era considerado el domicilio de los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, quedaba por la vía la morita, detrás de la Yutón, no recuerdo muy bien como se llama eso, quesu profesión para el momento de conocerlos a ellos era vendiendo, trabajaba en venta de comida rápida y normalmente iban los dos y el hijo y compartían y tenían una buena relación se veía que ellos se comportaban y compartían juntos como pareja. Quedurante esa relación que tuvo con los ciudadanos mencionados, tuvo trato o comunicación directa con el señor GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO. Que durante esa interrelación con la pareja pudo observar que el trato hacia el niño David Alejandro, era bueno, de padre hacia hijo, se notaba el cariño. Que le consta todo lo aquí declarado porque compartí con ellos y tuve contacto con ellos, yo tuve una novia por donde Vivian ellos y ella le secaba el pelo”.
TERCERA: El ciudadano ANGEL ARIAS FLORES, venezolano, ingeniero electrónico, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.040.659, residenciado en la urbanización Valle Fresco avenida Ravel, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por los abogados que asisten a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO; a él más de 10 años y a mi hermana toda la vida; Que tiene conocimiento del estado civil de los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, fueron concubinos, su hermana soltera y de él desconoce Que sabe y le consta que los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO vivieron en concubinato durante 10 años y 6 meses y medio. Que sabe y le consta que al iniciar la unión concubinario entre los mencionados ciudadanos ellos se fueron a vivir a la casa de los padres del señor GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ubicada en la calle 8 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-17, San Felipe, Yaracuy. Y en esa misma casa funciona la empresa Corporación la Única, de la cual fue participe por medio del señor GAMALIEL y le trabaje por poco tiempo, Quesabe y le consta que en el año 2011 el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO adquirió una granja ubicada en el sector la Camasas, finca Doña Maria, Cocorote, Yaracuy, en ella resguardo dos caballos que compró por un lapso de 8 meses. Que sabe y le consta que al unirse en concubinato los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, él venía de valencia de una separación, pero no tenía pruebas de su estado civil. Que sabe y le consta que en el lapso que convivieron como concubinos los mencionados ciudadanos, él reconoció como hijo al menor David Alejandro. Que le consta todo lo aquí declarado porque el señor fue parte de la familia y hubo ayuda de parte y parte, se quedaron en nuestra casa y nosotros en la de ellos”.
Señala también el recurrente, que dichos testigos tienen parcialidad hacia la demandante por cuanto dos de ellos son la madre y hermano y tienen interés en el asunto, por lo tanto, fueron impugnados en la audiencia de juicio, realizando la jueza el siguiente pronunciamiento:
“En los juicios de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (concubinato), se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la veracidad de los hechos que se alegan, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes de la situación controvertida, por lo que es pertinente apreciar los hechos expresados por los testigos DAYSY FLORES CAMACARO Y ANGEL ARIAS FLORES, pues no se puede subestimar que en esta causa de acción mero declarativa de unión estable de hecho, son las personas que están más cerca de los involucrados (especialmente si se trata de la progenitora y hermano de la causante), los que generalmente conocen más sobre el desenvolvimiento de los concubinos, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso no siempre son desechables sus testimonios. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en su artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. En esta norma el legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que los testigos DAYSY FLORES CAMACARO Y ANGEL ARIAS FLORES, son hábiles para declarar, por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar su testimonio.
Analizada las declaraciones de los testigos, quien juzga observa que sus declaraciones son claras, precisas y coadyuvan en los hechos plasmados en el libelo de la demanda y señalan algunas fechas que coinciden o se acercan a lo alegado por la parte actora y que si bien no son fechas idénticas, las mismas no contradicen o niegan la existencia de la relación de pareja pública y notoria de los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, en el lapso señalado por la demandante.
En este sentido, al revisar la valoración de dichas testimoniales, se observa que el A quo señaló lo siguiente:
“…esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones…”
En consecuencia, lo expuesto, aniquila la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, ya que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que para que se ocasione el falso supuesto, establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el sentenciador establezca un hecho falso sin pruebas que puedan sustentarlo y no que sean las conclusiones a las que llegue el juez, después de realizar la valoración de las pruebas y de los alegatos presentados; tal como se evidencia en el presente caso.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y tomando en cuenta el contenido de los literales “j y k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal de alzada, determina que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no quebrantó el artículo 320, eiusdem. Así se establece.
II
En la segunda denuncia, acusa el recurrente que la jueza A quo, violentó en su sentencia el ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, incurriendo en indeterminación objetiva de la sentencia, ya que no fijó una fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, colocando en la sentencia, que inicia la relación en fecha posterior a la sentencia de divorcio, por ello considera que existe indeterminación objetiva en cuanto a la fecha de inicio de la unión concubinaria.
En este sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha señalado, que existen dos principios procesales que deben prevalecer ante el vicio de indeterminación:
1). El Principio de autosuficiencia de la sentencia, el cual consiste en que la sentencia debe bastarse por sí misma, por ser expresión documental de la voluntad jurisdiccional, y por representar un título ejecutivo por antonomasia y que en la misma se debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada.
2). El Principio de la unidad procesal, que es cuando la parte expositiva, motiva y dispositiva forman un todo indivisible, donde cada parte están entrelazadas formando un todo, por lo que si dentro del contexto de la sentencia se encuentran estos elementos, es decir, las omitidas en el dispositivo de la sentencia, no hay lugar a considerar que se encuentra viciada.
Así las cosas y por cuanto se trata de un asunto de establecimiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, se hace necesario establecer la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma; requisito que estableció la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la solicitud de interpretación que se hiciera respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, cuando señaló:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se observa que en la sentencia dictada por el Tribunal A quo se estableció tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como su culminación, cuando señala lo siguiente:
“…De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la demandante, los testigos evacuados, las posiciones juradas y la declaración de parte, así como lo no probado por la parte demandada, en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria con la actora, la cual señaló como el 06 de junio del 2014, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria desde la fecha posterior a la sentencia de divorcio (27-09-2005) del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya que si bien la parte actora alega que la relación concubinaria con el demandado comenzó el 21 de mayo del 2005, para esa fecha el demandado aun estaba casado y fue a partir del 27-09-2005, que se dicta la sentencia de divorcio, la cual no fue consignada a los autos, pero fue mostrada su copia certificada, a efectos videndi en la audiencia de juicio por la parte demandada, culminado dicha relación en fecha 23 de enero del año 2015, según lo manifestado por la parte actora en su declaración de parte, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde la fecha posterior a la sentencia de divorcio (27-09-2005) del demandado, hasta el día 23 de enero del año 2015, de la cual se encuentra el reconocimiento del niño DAVID ALEJANDRO BONITO ARIAS, en fecha 16 de noviembre de 2006 como hijo de la pareja, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece…”
Entonces, el alegato del recurrente en cuanto al vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, queda destruido, debido a que el periodo de inicio y culminación de la relación concubinaria quedó determinado en el fallo recurrido, lo cual sobrelleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. No obstante, se observó que la jueza omitió no especificar el día exacto del inicio y pero dejó en su fallo establecido el inicio de la unión concubinaria al expresar: “desde la fecha posterior a la sentencia de divorcio (27-09-2005) del demandado, hasta el día 23 de enero del año 2015”, lo que no configura duda en la fecha de inicio, sino que depende de la lectura que se haga por cuanto se lee: desde la fecha posterior a la sentencia de divorcio, la cual se declaró en fecha 27 de septiembre de 2005, lo que quiere decir, que el inicio de la unión concubinaria es a partir del día siguiente, o sea desde el 28 de septiembre de 2005, hasta el día 23 de enero del año 2015. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos se declara la improcedencia denunciada por contravención a los artículos 243, numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con las pruebas promovidas por la parte recurrente, esta sentenciadora no las valora por cuanto no aportan elementos necesarios para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.430, representado por su apoderado judicial abogado Franco D`Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 127.244, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, de este domicilio; asistida por el abogado José Daniel Flores Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.649.
En consecuencia:
PRIMERO: Se aclara que la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos GIOVANINA INDIRA ARÍAS FLORES y GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, es a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia de divorcio del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, de fecha 27 de septiembre de 2005, es decir, a partir del 28 de septiembre de 2005 y su culminación es el 23 de enero de 2015, tal como fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Queda confirmado el fallo apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la materia.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda y copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copias por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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