REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-000511
SOLICITANTES: Ciudadanos CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ OLIVEROS y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.648 y 15.455.652 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años, nacida en fecha 31 de mayo de 2002.
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ OLIVEROS y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.648 y 15.455.652 respectivamente, asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 26 de marzo de 2014 y en fecha 10 de abril de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ OLIVEROS y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.648 y 15.455.652 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna. En fecha 4 de febrero de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 22 de febrero de 2016, a las 11:30 a.m. Visto que para esa fecha no acudieron las partes, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el 1 de abril de 2016 a las 10:00 de la mañana. Visto que para esa fecha se recibió llamada telefónica de la abogado asistente de los solicitantes informando que no podrían llegar a tiempo a la audiencia, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el 27 de abril de 2016 a las 10:30 de la mañana. Por cuanto la fecha en la que estaba fijada la realización de la audiencia fue decretada no laborable, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el 6 de junio de 2016 a las 9:00 de la mañana.
En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de la adolescente de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ OLIVEROS y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.648 y 15.455.652 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ OLIVEROS y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.648 y 15.455.652 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 150 del año 1999. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de mayo de 2002, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos CESAR ALBERTO GONZALEZ OLIVEROS Y NOGA MERCEDES COLMENAREZ TORRES, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la adolescente, así como las de estudio cuando sea la oportunidad, podrá pernoctar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre. Así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquier otra. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 1.300,00) mensuales cumpliendo con la manutención, así como se compromete ayudar a la adolescente entre la fase educativa, es decir al inicio de la época de cada año escolar, a consignar la mitad de los gastos para comprar los uniformes y útiles escolares que requiera la adolescente, igualmente durante la edad básica, liceísta y universitaria si fuere el caso. Igualmente el padre se compromete en navidad a comprarle a su hija, la ropa y regalos tradicionales de esta época. En caso de enfermedad de la adolescente la madre pasará los récipes de medicinas al padre así como los recibos médicos para que los gastos sean cubiertos por ambos. Igualmente manifiesta el padre que una vez al año el padre se compromete a comprarle el vestuario que requiere la adolescente, el aumento se hará en el tiempo respectivo.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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