REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000441
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL RICARDO LEÓN SÁNCHEZ y MARILIN PINTO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.936.937 y 13.797.103 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, nacida en fecha 4 de febrero de 2004.
Se recibió en fecha 16 de marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RICARDO LEÓN SÁNCHEZ y MARILIN PINTO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.936.937 y 13.797.103 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EFRAÍN HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.752, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de junio de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Nigua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 2001, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de febrero de 2004, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 18 de marzo de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de mayo se abocó la abogado Felimar Ortega Ojeda al conocimiento de la causa y se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 7 de junio de 2016 a las 9:30 a.m. En fecha 7 de junio de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAFAEL RICARDO LEÓN SÁNCHEZ y MARILIN PINTO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.936.937 y 13.797.103 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, bajo recibo. Igualmente los gastos escolares y decembrinos serán cubiertos por ambos padres por un 50 %. En cuanto a los demás generados de la manutención del adolescente tales como ropa, calzado, colegio, útiles y uniformes escolares, gastos médicos, medicinas, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, asimismo las épocas decembrinas, vacaciones y feriados serán alternados por ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m. La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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