REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001212

DEMANDANTE: Ciudadana ROSIO AINE RODRÍGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.393.416.

DEMANDADO: Ciudadano IVÁN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.061.041.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA

En fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana ROSIO AINE RODRÍGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.393.416, en contra del ciudadano IVÁN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.061.041, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en audiencia de fecha 21 de junio de 2016, la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la demandante, tal como consta en acta de audiencia de fecha 21 de junio de 2016, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la ciudadana ROSIO AINE RODRÍGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.393.416, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 1:40 p.m.-
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS