REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000739
SOLICITANTE: Ciudadano ELIEZER SAMUEL GARCÍA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.081.532.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 23 de mayo de 2016, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano ELIEZER SAMUEL GARCÍA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.081.532, asistido por la abogado Marbella Villegas, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.053, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 30 de mayo de 2016, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de junio de 2016 a las 10:30 a.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 15 de diciembre de 2008 y la declaración de la ciudadana MIRIAM YSABEL NUÑEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.589.127 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que es hija del solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano ELIEZER SAMUEL GARCÍA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.081.532, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana MIRIAM YSABEL NUÑEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.589.127. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez suplente,
Abg. Felimar Ortega Ojeda La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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