REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000760
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA JOSÉ OCHOA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.025.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, nacida en fecha 9 de diciembre de 2011.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la abogada NETXY OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 159.635, a petición de la ciudadana MARÍA JOSÉ OCHOA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.025, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, nacida en fecha 9 de diciembre de 2011. En fecha 30 de mayo de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de junio de 2016 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MARÍA JOSÉ OCHOA SÁNCHEZ, ampliamente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad y de la comparecencia de las abogados NETXY OROPEZA y TAIDISBETH JUAREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 159.635 y 151.598 respectivamente, quienes asisten a la solicitante; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus LEONARDO ENRIQUE VELIZ ESCORCHA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.548.306, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. TERCERO: Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus LEONARDO ENRIQUE VELIZ ESCORCHA, cursante a los folios 9 al 21 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano; y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ OCHOA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.025, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, en virtud que el cujus LEONARDO ENRIQUE VELIZ ESCORCHA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.548.306, quien falleció en fecha 4 de octubre de 2015, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de la niña de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
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