REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000939
SOLICITANTES: Ciudadanos YANETSY MARÍA DA SILVA VASQUEZ y JESÚS GABRIEL BRITO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.474.290 y 26.325.130 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA de 1 año de edad; nacido el 26/12/2014.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YANETSY MARÍA DA SILVA VASQUEZ y JESÚS GABRIEL BRITO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.474.290 y 26.325.130 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA de 1 año de edad, asistidos por la abogado Reina Colmenares, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 13 de junio de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, pagadero de manera semanal, entregándolo directamente a la madre, quien estará obligada a firmar un recibo, como señal de cumplimiento. En cuanto al bono decembrino, el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de su hijo, asimismo, entregará un juguete. En relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. FELIMAR CLAIRET ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
|