REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000699
SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL y FRANCIS YURIVIA GRANADOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.898.135 y V- 7.557.582 respectivamente, residenciados en la calle 27, entre carreras 34 y 35, Municipio Iribarren, estado Lara y en la carretera Campo Elías, Kilómetro 5, granja los Compadres, Sector Sabana de la Horca, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de agosto de 2007.
Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de Jueces Suplentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y visto el oficio Nº 0.418/2016 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho Rector para cubrir el reposo médico otorgado a la abogado ANILEC SILVA CAMACARO; y revisadas las actuaciones me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL y FRANCIS YURIVIA GRANADOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.898.135 y V- 7.557.582 respectivamente, asistidos por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, Inpreabogado Nroº 116.867, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 13 de abril de 2015 y en fecha 14 de abril de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL y FRANCIS YURIVIA GRANADOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.898.135 y V- 7.557.582 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna. En fecha 26 de abril de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 9 de mayo de 2016, a las 10:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de los niños de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL y FRANCIS YURIVIA GRANADOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.898.135 y V- 7.557.582 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL y FRANCIS YURIVIA GRANADOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.898.135 y V- 7.557.582 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de abril de 2012, por ante el registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 11 del año 2012, cursante al folio 6 del expediente. En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de agosto de 2007, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos EDUARDO FERNANDO PONTES SANDOVAL y FRANCIS YURIVIA GRANADOS MARCANO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija para el padre, quien podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa su descanso o recreación y en cuanto a los fines de semana será cada quince días (15) días y los días de vacaciones compartidos. Con relación a las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, las mismas se harán de mutuo acuerdo conforme a la ley. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) mensual. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre contribuirá con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) en el mes de agosto, Así como también la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) para los gastos de fin de año que corresponden al niño. Con respecto a los gastos de medicinas contribuirá con la mitad, es decir, el 50% de los gastos de los mismos, dichos aportes estarán sujetos a una revisión periódica a los fines del incremento automático de acuerdo a la ley.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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