ASUNTO : UP11-V-2015-000260
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISMARY DEL CARMEN BRAVO FREITEZ y JESUS R. DURAN ALFARO, inscritos en el INPREABOGADO bajos el Nros. 113.899 y 113.800 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que el padre de su hijo cumple con la obligación de manutención establecida en acuerdo homologado según sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, pero la misma no es suficiente debido al alto costo de la vida, por lo cual necesita la revisión, para el establecimiento de ajustes que sean acordes a la actualidad y le permitan la manutención necesaria para su hijo y poder garantizarle un nivel de vida adecuado, a saber, alimentación, vestido, calzado, consultas médicas, entre otros. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva conminar al progenitor a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), igualmente, se sirvan fijar las cuotas extras para el mes de septiembre, en el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), y para el mes de diciembre, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Por último, señaló que se sirviera solicitar la constancia de sueldo del demandado de autos, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para tales fines, asimismo, se solicitó su constancia de sueldo y notificar a la Defensa Pública Primera de este estado, para que representara al adolescente de autos.
Consta aceptación al folio 21 del expediente, por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL, adscrito a la Defensor Público del estado Yaracuy con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Unidad de la Defensa por la Defensa Pública Primera de este estado, para representar judicialmente al adolescente de autos.
Riela a los folios 29 al 39 del expediente, exhorto procedente del Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionado con la práctica de la notificación del obligado alimentario, debidamente cumplido.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 28 de julio de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de audiencia preliminar en la presente causa, para el día 14 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m.
Riela al folio 41 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el abogado JESUS R. DURAN ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.800, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada ISMARY DEL CARMEN BRAVO FREITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.899 y al abogado JESUS R. DURAN ALFARO supraidentificado, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, así como su prolongación, se dejó constancia que comparecieron las partes demandante y demandada, y que no llegaron a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por auto que riela al folio 46 del expediente, se hizo constar que se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, que se fijaba el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2016, a las 12:00 m. Se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 2 de diciembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, visto que a la Jueza de la causa le fue prescrito reposo médico por la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional, se acordó diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 3 de febrero de 2016.
Cursa al folio 157 del expediente, constancia de sueldo expedida por la gerencia Estadal Funcional de Talento Humano de la empresa Corpoelec, Yaracuy, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por las partes, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de abril de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 27 de abril de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados del adolescente de autos, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada María Elena Camacaro, como jueza Temporal, debido al disfrute de sus vacaciones legales de la jueza Titular, abogada Emir J. Morr N.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2016, se acordó diferir la realización de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2016, a las 11:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, no así de su representado, de la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien representa judicialmente al adolescente de autos, asimismo, se hizo constancia que no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, visto que no asistió la demandante ni el adolescente de autos para oírle su opinión. Seguidamente oído los alegatos del apoderado de la parte demandada, la juez acordó: Primero: oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el día de la reanudación de la audiencia de juicio, a fin de garantizarle el derecho a opinar, Segundo: quedó suspendida la audiencia de juicio y se fijó sus reanudación para el día 07-06-2016 a las 9:00am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien representa judicialmente al adolescente de autos, asimismo, se hizo constancia la comparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial abogado Jesús Reinaldo Duran Alfaro, inpreabogado Nº 113.800. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, Ofreció la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales los cuales depositará 15 y último de cada mes a razón de Bs. 3.000,00, en la cuenta de ahorro en el banco bicentenario que solicitó fuese aperturada. Igualmente, para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre, aportará el beneficio que ofrece Corpoelec y se compromete en darle un par de zapatos deportivos para el inicio del año escolar. Para el mes de diciembre los gastos serán igualmente compartidos, se compromete a comprarle todo lo que el adolescente estrenara para el 24 de diciembre de cada año y la madre comprará todo lo relacionado al 31 de diciembre de cada año. La empresa deberá depositar la cantidad del ticket de juguete a la cuenta del adolescente. En cuanto a los gastos extraordinarios por médicos, medicinas, recreación, deporte, ropa y calzado, serán compartidos en un 50 por ciento por cada progenitor previa presentación de recipes, presupuesto y facturas.
Estando presente la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, quien manifestó: “Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo en los términos señalados anteriormente y me comprometo a llevar a la empresa todos los recaudos que sean necesarios para el pago de todos los beneficios que le pertenecen a mi hijo, especialmente el de beca de estudio.
Dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de junio del presente año.
Ambas partes solicitan se Homologue el acuerdo al cual han llegado.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. KATUISKA PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 12:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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