ASUNTO : UP11-V-2015-000694


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER AQUILIO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.722.104, domiciliado al final de la calle principal del sector La Madrileña, casa signada con el Nro. 69, municipio Nirgua estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MILAGRO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.202.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.073.877, domiciliada en la primera calle al lado del Club La Madrileña, casa s/n, del municipio Nirgua, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JAVIER AQUILIO REYES REYES, ante identificado, asistido por la abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.202, en contra de la ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”;
Alega la parte actora que en fecha 18 de febrero de 2003, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijo su último domicilio conyugal en la primera calle al lado del Club La Madrileña, casa s/n, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que durante su unión, procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente señala el demandante, que durante los primeros cinco años de casados reino la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero desde el mes de enero del año 2009, aproximadamente, la cónyuge fue cambiando su conducta hacia el, manteniendo un comportamiento de celos obsesivos por razones que solo existían en su imaginación, agrediéndolo constantemente de forma verbal, sin importar el lugar donde lo hiciera y quienes estuviesen presentes, tratando de avergonzarlo con sus insultos, propiciando un alejamiento entre ellos, separándose de hecho dentro del hogar en el que fueron felices esos primeros años de unión conyugal, y toda esa situación de constantes celos y agresiones verbales creó una situación insoportable entre ambos, aún cuando varias veces intentó mejorar la situación en la que vivían, conversando con ella para salvar el matrimonio, pero la calma que se lograba era temporal, ya que al tiempo volvían a caer nuevamente en la misma situación, debido a las peleas continuas, insultos e injurias proferidas durante la misma por su cónyuge, lo que agravó la situación, llegando al punto de separarse de hecho completamente dentro de mismo hogar, hasta el 18 de marzo de 2009, que la ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, decidió quedarse definitivamente a vivir con su madre, quien reside en una casa contigua, encontrándose desde ese momento en total abandono conyugal. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en las causales 2da y 3era del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”, y Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y señaló las Instituciones familiares a favor de sus hijos.
La demanda fue admitida, en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación. Se acordó oír la opinión de los niños de autos.
El 12 de agosto de 2015, se recibió Poder Apud Acta del ciudadano JAVIER AQUILIO REYES REYES, conferido a la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.202.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, fijar para el 23 de noviembre de 2015 a las 2:30 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
Por cuanto el 23/11/2015, la Jueza fue convocada a una reunión a la rectoría, el Tribunal acordó reprogramar la audiencia para el 10 de diciembre de 2015 a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZALEZ y siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JAVIER AQUILIO REYES REYES, asistido de abogado, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
A los folios 25 y 26 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 25 de enero de 2016, a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
El 25 de enero de 2016, el tribunal fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación para el 14 de marzo de 2016 a las 9:30 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente acompañado de su apoderada judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el día 15 de abril de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se hizo saber a las partes que el día de la audiencia debían comparecer con los niños de autos, para que emitieran su opinión de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 26-04-2016, se abocó al conocimiento del presente expediente la juez temporal abogada María Elena Camacaro, para cubrir la falta temporal de la jueza titular Emir J. Morr N. con ocasión del disfrute de sus vacaciones legales.
El 10 de mayo de 2016, el tribunal fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación para el 19 de mayo de 2016 a las 9:30 a.m.
Por auto de fecha 06-06-2016, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 21-06-2016 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JAVIER AQUILIO REYES REYES, de su apoderado judicial MILAGRO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.202. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, ANA BARVINA GOMEZ GOMEZ, ALIRICA CARMEN CASTILLO FERNANDEZ y JOSE ANGEL LEON. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, quien expuso sus alegatos y defensas. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por cuanto los mismos no comparecieron, aun cuando se les garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 29-03-2016. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES REYES, y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, emanada del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy distinguida con el numero 1, del año 2003, la cual riela al folio 5 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño Javier Alfonzo, nacido el 21 de Julio de 2005, emanada del registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, distinguida con el numero 881, del año 2005, el cual riela al folio 6 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES REYES Y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, además de evidenciar su minoridad. TERCERO: Acta de nacimiento del niño Adolfo Javier, nacido el 22 de Noviembre de 2007, emanada del Registro Civil Hospitalario del municipio Bejuma, estado Carabobo, distinguida con el numero 1287, del año 2007, el cual riela al folio 7 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES REYES Y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, además de evidenciar su minoridad.

PRUEBA TESTIMONIAL: 1) Ciudadana ANA BARVINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad numero 15.382.840, con domicilio en la calle 10’, sector La Piscina, el municipio Nirgua estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa., quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES REYES y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, porque fue vecina de ellos y ha tenido trato con ellos desde hace 9 o diez años; Que sabe y le consta que los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, son cónyuges y le consta porque fue invitada a su matrimonio que se realizó en marzo del 2003; Que sabe y le consta que los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, tuvieron su última residencia conyugal en la primera calle al lado del club la Madrileña, casa s/n, del sector la Madrileña, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y le consta, porque han sido vecinos durante muchos años; Que sabe y le consta que entre los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES REYES y LEIDY JOSEFINA ÀVILA GALLARDO, existen problemas, siempre ha existido problemas, porque la señora a cada momento discutían, en las horas de llegadas del trabajo del señor Javier eran escándalos muy fuertes; Que sabe y le consta que procrearon dos hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, ella se mudó en eso como del 2009 a casa de su mamá; Que sabe y le consta el domicilio actual de la ciudadana LEIDY JOSEFINA ÁVILA GALLARDO es la calle principal, sector La Madrileña; Que llegó a presenciar actos de violencia, iniciados por la ciudadana Leidy Josefina Ávila Gallardo, contra el ciudadano Javier Aquilio Reyes Reyes, siempre hubo palabras fuertes, siempre actuaba agresiva; Que tiene conocimiento de los hechos, porque es su vecina y las casa son pegadas y se oía todo lo que ella le decía, y siempre se veía al señor Javier salir de su casa, cuando ella lo agredía con sus palabras”. Es Todo, cesaron las preguntas

2) Ciudadana ALIRICA CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad numero 14.919.345, con domicilio al final de la calle 9, sector aire libre, en el municipio Nirgua estado Yaracuy, de profesión u oficio enfermera especialista. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES REYES y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, desde hace aproximadamente doce años; Que sabe y le consta que los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, son cónyuges que le consta por que ella por lo general iba a controlarse en el hospital, en aquel tiempo yo estaba en el área de prevención, cuando uno le hace historia, uno le pregunta todos los datos y verifica y por lo general el esposo siempre la acompañaba; Que sabe y le consta que los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, tuvieron su última residencia conyugal en la primera calle al lado del club la Madrileña, casa s/n, del sector la Madrileña, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, como ella es enfermera especialista muchas personas me van a buscar para hacer ciertas curas a domicilio, en esa oportunidad la mama de la señora Leidy tenia una ulcera varicosa y por referencia ellos me buscaron y yo asistía a la casa de su mamá dos veces por semana y su residencia de los esposos Reyes Avila, era al lado de su mama, de la mama de Leidy en el sector calle Primera, sector La Madrileña, al lado del Club La Madrileña; Que sabe y le consta que entre los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES REYES y LEIDY JOSEFINA ÀVILA GALLARDO, existe algún tipo de problema, lamentablemente yo presencie y me entere del desajuste de matrimonio que estaban viviendo ellos, porque como asistía dos veces por semana a curar a la mamá de la señora, siempre la señora Leidy le formaba escándalo a gritos y lo que estuviera en la mano se lo tiraba”; Que los cónyuges procrearon 2 hijos, uno de diez años con el nombre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y el segundo ocho añitos y su nombre es “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, ya que ocasionalmente cuando revisaba la cura de la mamá de la señora Leidy, los pleitos eran muy seguidos, con ofensas verbales hacia el señor Javier y ese día en medio de sus arrebatos saco todo lo importante que ella creyó tener y lo saco para la casa de su mama que vivía al lado y desde entonces ellos dejaron de tener compromisos como parejas y abandonó el hogar”; Que sabe y le consta el domicilio actual de la ciudadana LEIDY JOSEFINA ÁVILA GALLARDO, ella vive en la casa de su mamá desde entonces, la misma dirección, calle primera, sector La Madrileña, al lado del club; Que llegó a presenciar actos de violencia, físicos o verbales, iniciados po la ciudadana Leidy Josefina Ávila Gallardo, contra el ciudadano Javier Aquilio Reyes Reyes, ella era una persona que no se controlaba, muy celosa, cuando el llegaba del trabajo le formaba escándalos, lo insultaba verbalmente y si vi que ella era arrebataba hacia su esposo, todo lo que tuviera cerca de ella.; Que tiene conocimiento de los hechos, como yo era la que curaba a la mama de la señora Leidy, siempre presenciaba estos tipos de maltratos hacia el señor Javier”.

3) Ciudadano JOSE ANGEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de identidad numero10.862.124, con domicilio en el barrio el Calvario, sector el Matadero, del municipio Nirgua estado Yaracuy, de profesión u oficio taxista. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES REYES y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO; Que sabe y le consta que los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, son cónyuges; Que sabe y le consta que los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES y LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, tuvieron su última residencia conyugal en la primera calle al lado del club la Madrileña, casa s/n, del sector la Madrileña, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, yo siempre presto servicio de taxi y frecuento mucho ese sector; Que sabe y le consta que entre los ciudadanos JAVIER AQUILIO REYES REYES y LEIDY JOSEFINA ÀVILA GALLARDO, existe problema, porque como yo le presto servicios a el de taxis, entones ella le busca pelea, tanto en el barrio, como en el trabajo también; Que los cónyuges procrearon dos hijos uno se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el otro “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, siempre he sabido que se dejaron y ella vive a parte, en el mismo sector, creo que en la casa de su mamá, algo así”; Que sabe y le consta el domicilio actual de la ciudadana LEIDY JOSEFINA ÁVILA GALLARDO, es, la casa de su mama, por el Club La Madrileña; Que llegó a presenciar actos de violencia físicas o verbales de la ciudadana Leidy Josefina Ávila, contra el ciudadano Javier Aquilio Reyes Reyes, ya que presencio, e incluso cuando le preste servicio de taxis para acá, ella se puso agresiva, diciéndole palabras fuertes, en el trabajo también, siempre lo hacia” Que tiene conocimiento de los hechos porque tiene conociéndolos a ellos 15 años, entonces estaba trabajando ahì con el señor y eran constantes peleas, si las peleas esas eran muy fuertes.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda y tercera de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 18 de febrero de 2003, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijo su último domicilio conyugal en la primera calle al lado del Club La Madrileña, casa s/n, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que durante su unión, procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes nacieron el primero el 21 de julio de 2005 y el segundo el 22 de noviembre de 2007. Igualmente señala el demandante, que durante los primeros cinco años de casados reino la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero desde el mes de enero del año 2009, aproximadamente, la cónyuge fue cambiando su conducta hacia el, manteniendo un comportamiento de celos obsesivos por razones que solo existían en su imaginación, agrediéndolo constantemente de forma verbal, sin importar el lugar donde lo hiciera y quienes estuviesen presentes, tratando de avergonzarlo con sus insultos, propiciando un alejamiento entre ellos, separándose de hecho dentro del hogar en el que fueron felices esos primeros años de unión conyugal, y toda esa situación de constantes celos y agresiones verbales creó una situación insoportable entre ambos, aún cuando varias veces intentó mejorar la situación en la que vivían, conversando con ella para salvar el matrimonio, pero la calma que se lograba era temporal, ya que al tiempo volvíamos a caer nuevamente en la misma situación, debido a las peleas continuas, insultos e injurias proferidas durante la misma por su cónyuge, lo que agravó la situación, llegando al punto de separarse de hecho completamente dentro de mismo hogar, hasta el 18 de marzo de 2009, que la ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, decidió quedarse a vivir definitivamente con su madre. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da y 3era del Código Civil, es decir por “Abandono Voluntario”. Y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, señaló las Instituciones familiares a favor de sus hijos.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Abandono este que quedó debidamente demostrado con la declaración de los testigos ANA BARVINA GOMEZ GOMEZ, ALIRICA CARMEN CASTILLO HERNANDEZ y JOSE ANGEL LEON, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, y el cumplimiento de las obligaciones propias del matrimonio que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, no promovió pruebas, y no compareciendo a la audiencia de juicio, no desvirtuó lo dicho por la parte actora, ni por los testigos, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario de la demandada, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda en cuanto a esta causal, con la declaración de los testigos antes señalados, ya que la conducta de la demandada en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración de los referidos testigos, al señalar que la ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano JAVIER AQUILIO REYES REYES, en presencia de familiares y amigos y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano JAVIER AQUILIO REYES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.722.104, domiciliada al final de la calle principal del sector La Madrileña, casa signada con el Nro. 69, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por la abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.202, en contra de la ciudadana LEIDY JOSEFINA AVILA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.073.877, domiciliada en la primera calle al lado del Club La Madrileña, casa s/n, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 18 de febrero de 2003, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguida con el numero 1, del año 2003. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades de estudio, recreación, descanso y alimentación de los niños. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de junio del presente año. Para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cuales depositará en la cuenta aperturada para tal fin la primera quincena del mes de septiembre de cada año. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir para tal fin. En cuanto a los gastos extras que se presenten a los niños por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) día del mes de junio de año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la1:05pm
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES