ASUNTO : UP11-V-2015-000630
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada. Alegó la parte actora, que la progenitora le entregó a su hija porque no le prestaba los cuidados necesarios cuando apenas tenía dos (2) meses de edad, pasado el tiempo después de cuatro (4) años acudió la madre al hogar paterno para llevársela sin importarle la estabilidad emocional que el padre le dio todos estos años, donde le garantizó todo sus derechos, así como, le dio amor y cariño que la madre no le dio por su ausencia.
Señala también, que la niña estuvo bajo los cuidados de su padre desde que la madre delegó en él su crianza, tiempo en el cual garantizó todos sus derechos y rodeo de amor y cariño, ejerciendo todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza, como lo es velar por la integridad personal, proveerle alimentación balanceada, un nivelo de vida adecuado, salud, recreación, entre otros, que son de suma importancia para su desarrollo integral pleno, por lo cual el padre ejerció una Custodia de Hecho, donde la madre no se preocupó por el bienestar de la niña y delegó su obligación al progenitor.
En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar la Responsabilidad de Custodia de la niña junto a su padre, oír su opinión, practicar el informe respectivo a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se sirviera acordar la Custodia Provisional de la niña junto al progenitor, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó la parte actora que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 6 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oír a la niña de autos el día de la audiencia de la fase de mediación, asimismo, se solicitó informe integral en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 28 de octubre de 2015, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 5 de noviembre de 2015 a las 10:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 5 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no hubo acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 20 y 21 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que a partir del día 9 de noviembre de 2015, comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 3 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo hizo uso de ese derecho la Representación Fiscal, actuando en representación de la niña de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 33 al 44 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de mayo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MARIA ELENA CAMACARO, asimismo, se fijó para el día 18 de mayo de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a la parte actora, a comparecer el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañado de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para oír su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2016 a las 9:00am.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, me aboque al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del CPC.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se reanudo la causa y se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 29-06-2016 a las 9:30am, donde deberá comparecer las partes acompañados de las niña de autos, para que emita su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada LUISA ELENA EASTMAN, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, en beneficio de su hija la niña, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las parte llegaron al siguiente acuerdo de una custodia compartida la cual se ejecutará de la siguiente manera: “ La madre retirará a la niña de la escuela los días jueves de cada semana una vez que la misma salga de clases aproximadamente a las cuatro de la tarde, quien la llevará con ella a su residencia y el padre retirará a la niña los días lunes una vez que la niña salga de sus actividades escolares, aproximadamente a las 4:00.pm, llevándosela hacia su residencia, hasta el día Jueves que la volverá a retirar la madre. Los días que este compartiendo la niña con el padre y ésta se llegara a enfermar, éste deberá informar a la madre, y viceversa, los días que la niña esté con la madre. La madre se compromete a cumplir con la escolaridad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Las vacaciones escolares que sean compartidas en partes iguales para ambos, cumplidas de forma semanal, es decir una semana con el padre y una semana con la madre, hasta cubrir el tiempo de las vacaciones de la niña. En caso que alguno de los padres salga con la niña fuera de la jurisdicción, debe notificárselo al otro progenitor”.
Estando presente la ciudadana “Datos omitidos” la misma manifestó: “Ciudadana juez, estoy de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de mi hija, el ciudadano “Datos omitidos”, en cuanto a la Custodia compartida de nuestra hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual me comprometo a cumplir, tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha acuerdo comenzará a cumplirse a partir del mes de julio del presente año. Ambas partes solicitan se Homologue el acuerdo al cual han llegado.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) día del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 10:30am y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
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