ASUNTO : UP11-V-2015-001083
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.091, domiciliada en la calle 2 con avenidas 2 y 4 de la urbanización Prados del Norte (Alto Prado), casa Nro. 276-B, municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.354, domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 8, casa identificada con el nombre Carmen Rosa Nro. 19-8A, del lado derecho de la transversal, municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑOS: FRANCISCO SEBASTIAN Y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ BORJAS, quienes nacieron el primero el 18 de abril de 2008 y el segundo el 17 de julio de 2011.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS DE RODRIGUEZ, ante identificada, asistida por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067, en contra del ciudadano JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCAS, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”;
Alega la parte actora que en fecha 11 de noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 2 con avenidas 2 y 4 de la urbanización Prados del Norte (Alto Prado), casa Nro. 276-B, municipio Independencia estado Yaracuy y que durante su unión, procrearon dos (2) hijos, los niños FRANCISCO SEBASTIAN Y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ BORJAS, quienes nacieron el primero el 18 de abril de 2008 y el segundo el 17 de julio de 2011. Igualmente señala la demandante, que durante los primeros 6 años de vida conyugal, tuvieron a sus dos hijos, la relación era armoniosa, amorosa, se comportaba como buen esposo, cumpliendo con todas sus obligaciones, para el año 2013, adquirieron una nueva vivienda y decidieron mudarse y continuaba amoroso con su esposa y sus hijos. Para el 16/9/2015, el cónyuge le manifestó que requería salir de viaje a realizar diligencias de trabajo, motivo por el cual tuvo que ausentarse por 4 días, regresando al hogar el 21/9/2015, sin importarle que ella le había manifestado que se debía comprar los útiles y uniformes escolares ya que estaba próximo el inicio del año escolar de sus hijos, durante el tiempo del viaje ella no recibió ni mensaje, ni llamada de su cónyuge, cosa que le causo mucha preocupación. Cuando llego de viaje, entro a la casa vestido de blanco todo, desde los zapatos, camisa, pantalón, un gorro blanco y la cabeza totalmente rapada, por lo que al exigirle una explicación le manifestó que ahora pertenece a la religión de santería y que ahora su vida iba a cambiar, a lo que le manifestó que ella no estaba de acuerdo, desde esa fecha la comunicación se rompió por completo solo se encargaba de llevar a los niños al colegio manteniendo una actitud hostil, al punto que el mismo se muda a dormir dentro del mismo cuarto en una cama pequeña individual que la viste de blanco, pues por su religión debía dormir solo así como no podía comer junto con la familia, sino solo en una esterilla.
Que el día 14 de octubre de 2015, comienza a dormir en el cuarto de los niños, se hace su comida y se niega a que lo atiendan y es para el 24 de octubre de 2015, que se mudó del hogar familiar a la urbanización San Antonio hasta el día de hoy, llevándose consigo parte de los bienes de la comunidad conyugal, manteniendo una conducta violenta, grosera y ofensiva para con ella y con sus hijos. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”. Y señaló las Instituciones familiares a favor de sus hijos.
La demanda fue admitida, en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público.
El 4 de diciembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ.
El 8 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS DE RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogada, a los fines de solicitar medida provisional de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado acordó dictar medida preventiva a los fines de asegurar la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar provisional a favor de los niños FRANCISCO SEBASTIAN Y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ BORJAS.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 7 de enero de 2016, fijar para el miércoles 17 de febrero de 2016 a las 10:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2016, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS DE RODRIGUEZ, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCAS. En ese estado las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, ambas partes solicitaron continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación y se paso a la fase de sustanciación.
A los folios 66 y 67 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 14 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Al folio 78 del expediente, riela Poder Apud – Acta conferido a la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.555, por el ciudadano JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCAS, para que lo represente y sostenga sus intereses en el procedimiento de Divorcio Contencioso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 14-03-2016, Se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
El 14 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS DE RODRIGUEZ, a fin de solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia donde se fijó las medidas provisionales de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
El 15 de marzo de 2016, el Tribunal acordó el cumplimiento voluntario de dicha sentencia y fijo un lapso de tres (3) días de despacho constados a partir de que conste en auto la notificación que se le haga al demandado.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente acompañado de su apoderada judicial, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada asistido de abogado, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza temporal abogada MARIA ELENA CAMACARO y acordó remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que se pronuncie sobre las medidas de prohibición de enajenar, gravar y secuestro solicitadas por la parte demandante y la apertura del cuaderno separado.
El 26 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR y se fijó para el 27 de junio de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se hizo saber a las partes que el día de la audiencia debían comparecer con los niños de autos, para que emitieran su opinión de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS, de la abogada que la asiste SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.851. Igualmente, se hizo constar la comparecencia del demandado ciudadano JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCAS, debidamente representado por su apoderada judicial abogada SINAHI RODRIGUEZ inpreabogado N° 24.555, de los testigos materializados por la parte demandante compareció la ciudadana, NORA JOSEFINA MARQUEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su abogada asistente, así como a la parte demandada y a su apoderada judicial quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, y a la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de dar sus conclusiones quienes pidieron fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSMARY LEICELY BORJAS MORALES y JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCAS, emanada del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy distinguida con el numero 90, del 2006, la cual riela al folio 14 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño FRANCISCO SEBASTIAN, emanada del registro Civil del municipio San Felipe, distinguida con el numero 302, del año 2008, el cual riela al folio 15 Y 16 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JOSMARY LEICELY BORJAS MORALES y JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCAS, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Acta de nacimiento del niño RICARDO ANDRES, emanada del registro Civil del municipio San Felipe, distinguida con el numero 355, del año 2011, el cual riela al folio 17 del presente asunto, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JOSMARY LEICELY BORJAS MORALES y JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCAS, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Original de reposo medico del demandado de autos, por presentar síndrome hemorroidal grado dos, emitido por el médico Manuel Navarro, de fecha 16 de septiembre de 2015, cursante al folio 18 del expediente, documento que no se le da valor probatorio por cuanto el mismo fue emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta elementos para demostrar la causal invocada y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- La ciudadana Nora Josefina Márquez Corona, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 7.550.103, con domicilio en calles 7 y 8, de Marìn, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de oficio domestica. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josmary Borjas de Rodríguez y al ciudadano Jorge Francisco Rodríguez; Que de ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que están casados; Que sabe y le consta que durante esa unión procrearon 2 hijos Francisco Sebastián de ocho años y Ricardo Andrés de cinco años; Que sabe y el consta que los ciudadanos Josmary Borjas de Rodríguez y Jorge Francisco Rodríguez, vivían juntos en la urbanización Prados del Norte, en la calle 2, con avenida 2 y 4 casa Nº 276-B, Municipio Independencia, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano Jorge Francisco, se marchó del hogar el 24 de octubre de 2015, bueno el empezó a recoger sus cosas y me dijo que le metiera la ropa en una bolsa y se las llevó, la señora se encontraba trabajando cuando el recogió sus cosas y se fue de la casa; Que sabe y le consta que la residencia del señor Jorge Francisco Rodríguez actualmente es en San Antonio Trasversal 8, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; Que le consta lo declarado porque el señor Jorge Rodríguez cambio y porque la señora es la que ha echado pa´lante, porque soy la que cuida los niños y presencie todo lo que dije”.
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Sinahi C. Rodríguez, no hizo uso del derecho a repregunta.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana Nora Josefina Márquez Corona, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana Nora josefina Márquez Corona, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 11 de noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 2 con avenidas 2 y 4 de la urbanización Prados del Norte (Alto Prado), casa Nro. 276-B, municipio Independencia estado Yaracuy y que durante su unión, procrearon dos (2) hijos, los niños FRANCISCO SEBASTIAN Y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ BORJAS, quienes nacieron el primero el 18 de abril de 2008 y el segundo el 17 de julio de 2011. Igualmente señala la demandante, que durante los primeros 6 años de vida conyugal, tuvieron a sus dos hijos, la relación era armoniosa, amorosa, se comportaba como buen esposo, cumpliendo con todas sus obligaciones, para el año 2013, adquirieron una nueva vivienda y decidieron mudarse y continuaba amoroso con su esposa y sus hijos. Para el 16/9/2015, el cónyuge le manifestó que requería salir de viaje a realizar diligencias de trabajo, motivo por el cual tuvo que ausentarse por 4 días, regresando al hogar el 21/9/2015, sin importarle que ella le había manifestado que se debía comprar los útiles y uniformes escolares ya que estaba próximo el inicio del año escolar de sus hijos, durante el tiempo del viaje ella no recibió ni mensaje, ni llamada de su cónyuge, cosa que le causo mucha preocupación. Cuando llego de viaje, entro a la casa vestido de blanco todo, desde los zapatos, camisa, pantalón, un gorro blanco y la cabeza totalmente rapada, por lo que al exigirle una explicación le manifestó que ahora pertenece a la religión de santería y que ahora su vida iba a cambiar, a lo que le manifestó que ella no estaba de acuerdo, desde esa fecha la comunicación se rompió por completo solo se encargaba de llevar a los niños al colegio manteniendo una actitud hostil, al punto que el mismo se muda a dormir dentro del mismo cuarto en una cama pequeña individual que la viste de blanco, pues por su religión debía dormir solo así como no podía comer junto con la familia, sino solo en una esterilla.
Que el día 14 de octubre de 2015, comienza a dormir en el cuarto de los niños, se hace su comida y se niega a que lo atiendan y es para el 24 de octubre de 2015, que se mudó del hogar familiar a la urbanización San Antonio hasta el día de hoy, llevándose consigo parte de los bienes de la comunidad conyugal, manteniendo una conducta violenta, grosera y ofensiva para con ella y con sus hijos. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”. Y señaló las Instituciones familiares a favor de sus hijos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada la realizo en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por mi cónyuge: JOSMARY LEICELY BORJAS DE RODRIGUEZ, ampliamente identificada en las actas procesales por ser tendenciosa, infundada y plagada de falsedades y mentiras, de igual forma rechazo, niego y contradigo la solicitud de medidas preventivas que hace mi cónyuge, sobre bienes propios de mi peculio, adquiridos antes del matrimonio.
Es cierto la fecha en que argumenta mi cónyuge contrajimos matrimonio, igualmente cierto que de nuestra unión procreamos dos hijos, cuyos nombres y edades, son las expresadas en el texto libelar: FRANCISCO SEBASTIAN Y RICARDO ANDRES, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
Igualmente cierto es que durante nuestra unión matrimonial siempre me comporte como un buen cónyuge y un excelente padre para mis hijos, nunca faltó en nuestro hogar, ni alimento, ni cobijo, ni techo, ni amor, dedicación, exclusividad, ni deseos de avanzar juntos hacia el futuro, pero esto no resulto suficientemente para mi cónyuge, quien solo en un mes de suscitarse un impase en nuestra relación como ella misma lo afirma opto por terminar nuestro vinculo matrimonial posición esta que acepto y respeto.
Igualmente cierto que nuestro último domicilio está ubicado en la avenida 2 con avenidas 2 y 4 de la urbanización Prados del Norte (Alto Prado), casa Nro. 276-B, municipio Independencia estado Yaracuy.
Cierto es también, que uso de mis derechos personalísimos decidí, asumir la religión de santería, la cual no es aceptada por mi cónyuge, situación esta que admito, comprendo, acepto y asumo, de la misma manera que asumo y acepto su voluntad de terminar con el vinculo conyugal sobre la base de la autodeterminación, a la que me someto.
Igualmente es cierto que salí del hogar común el día 24 de octubre de 2015, siendo esta decisión absolutamente consensuada, pues habíamos acudido por ante el despacho de la abogada que me asiste en este acto y habíamos determinado la conducta que asumiríamos para manejar nuestra separación, sobre la cual ya no teníamos dudas; entre los acuerdos preliminares, se había determinado que me llevaría los objetos que eran de mi propiedad (bienes propios), y aquellos que teníamos duplicados, haciendo manejable de forma coordinada y armónica nuestra separación, ella no estaría en casa y yo procedería a llevarme mis bienes y lo necesario para comenzar mi vida, ese era el acuerdo preliminar, pero el caso que materializado mi partida, mi cónyuge asumió una actitud, contrario a lo conversado y decidió demandarme por esta vía para obtener una decisión de divorcio, que decidimos poner fin al vinculo conyugal que nos une.
Pareciera que mi cónyuge solo se preocupa por los bienes muebles que me lleve para mi uso, los cuales son de mi propiedad, y no afectan para nada su confort y calidad de vida, toda vez que el inmueble que habitábamos, del cual salí para su comodidad, en espera del proceso de partición, quedo total y absolutamente amueblado para que ella y mis hijos mantuvieran la calidad de vida, que juntos hemos logrado, la misma que yo debo procurarme toda vez que mis hijos también deben estar junto a mí y es mi deber procurarles un ambiente cómodo y digno.
Lo que es falso de toda falsedad, es que mantenga una conducta grosera para con mi cónyuge y/o, mis hijos, nada más falso, tendencioso y contrario a la verdad, desde el momento que decidimos separarnos (porque lo decidimos ambos)me he mantenido en una actitud pacífica y conforme con la decisión tomada, lo acepto y admito sin ninguna contradicción, cuando dos personas dejan de entenderse deben separarse, lo que tengo muy claro y definido es el inmenso amor y compromiso de vida que tengo por mis hijos, los cuales quiero tener junto a mí en todas y cada una de las oportunidades que sea menester, verlos crecer y estar a su lado es mi deseo, lo que resulta inaceptable es que mi cónyuge pretenda utilizar a mis hijos como un arma contra mí, dificultándome mis derechos paternales, e impidiéndome verlos y compartir con ellos, esto ha sucedido y no debe volver a suceder, porque ellos requieren del amor y la atención de ambos padres. Como usted comprenderá ciudadana Juez, convengo en el divorcio que ha interpuesto la demandante, en esta causa, definitivamente, sedeo terminar con este vinculo matrimonial desdibujando e infeliz, en el cual ha terminado la razón de la continuidad, lo incierto es el abandono, no existió tal abandono, lo que existió fue el consenso y la autodeterminación, pero definitivamente esta relación matrimonial convengo que llegue a su fin de derecho, porque de hecho ya termino.
Rechazo, niego y contradigo la solicitud de medidas preventivas arbitrariamente interpuesto por la demandante de autos, los bienes que retire del hogar común, que tampoco forman parte de la detallada lista adjuntada, son bienes propios, y no le pertenecen a la reclamante, nunca los adquirió, ni fueron adquiridos dentro del matrimonio, por ende nada puede reclamar sobre bienes que forman parte de la detallada lista adjuntada, son bienes de la comunidad conyugal patrimonial, y los demás bienes que forman parte de nuestra comunidad de gananciales, los cuales demostrare en la oportunidad correspondiente, y que mi cónyuge usufructúa, serán partidos a través de la acción correspondiente, de no poder hacerlo de forma consensuada, tal como lo prevé el legislador patrio.”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada.
Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda con las declaraciones de la testigo ciudadana NORA JOSEFINA MARQUEZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y habiendo el demandado contestado la demanda, pero no promovió pruebas, y no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por su testigo, ya que su apoderada en la audiencia de juicio no hizo uso del derecho a repreguntas, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario por parte del demandado, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana JOSMARY LEICELY BORJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.091, domiciliada en la calle 2 con avenidas 2 y 4 de la urbanización Prados del Norte (Alto Prado), casa Nro. 276-B, municipio Independencia estado Yaracuy, asistida por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067, en contra del ciudadano JORGE FRANCISCO RODRIGUEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.354, domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 8, casa identificada con el nombre Carmen Rosa Nro. 19-8A, del lado derecho de la transversal, municipio San Felipe estado Yaracuy y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 11 de noviembre de 2006, según acta Nº 90 emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas tal como fueron acordadas por las partes en la audiencia de juicio de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara a sus hijos los días martes y jueves de cada semana, desde las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, que los devolverá a su casa materna, de no poder los dias señalados el padre está obligado a comunicarse con la madre de los niños, o con los niños su imposibilidad de cumplir ese día con el régimen; igualmente tendrá un fin de semana cada 15 días, retirándolo los días viernes a las 4:00.pm en el hogar materno y retornándolos los días domingo a las 4:00 pm, en el mismo lugar, cumpliendo o ayudando a sus hijos con cualquier actividad académica pendiente que los niños tengan asignadas; igualmente el padre o la madre en su oportunidad deben de notificarle al otro progenitor en el caso de sacar a los niños fuere de la jurisdicción. El día de la madre los niños compartirán con la madre y el día del padre con el padre. El cumpleaños de los niños será compartido con cada uno de los padres. En carnaval los niños lo pasarán con el padre y semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir una semana con la madre y una semana con el padre, hasta cubrir el periodo vacacional que le corresponda al padre. La época decembrina, el padre compartirá con sus hijos desde el 28 de diciembre, hasta el dos (02) de enero y la madre le corresponderá desde el 22 de diciembre, hasta el 27 de diciembre 2016, siendo alterno los años sucesivos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará a sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de junio del presente año, pero mientras se apertura dicha cuenta, el padre depositara en la cuenta del banco Banesco Nº. 01340558145582171981, perteneciente a lambos padres. Igualmente el padre seguirá cancelando el colegio o guardería del niño RICARDO ANDRES. Para los gastos de útiles y uniformes escolares, se acordó que cada uno de los padres se encargara de los útiles y uniformes de uno de sus hijos, en el mes de septiembre de cada año. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre vestirá a los hijos el 24 de diciembre y les dará los juguetes del niño Jesús; asimismo la madre los vestirá el 31 de diciembre, alternándolo los años sucesivos, en el mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras que se presenten a los niños por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales, previa presentación de informes médicos, récipes y facturas. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Cocorote, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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