ASUNTO : UP11-V-2016-000012
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONATHAN MARIANO GRANDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.236, domiciliado en Las Mercedes, sector Coa, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDIDD ZORAIDA AMANAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.840.305, domiciliada en la Ciudadela Comandante Supremo HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, municipio San Felipe, estado Yaracuy, Zona 13, edificio 04, apartamento 01-06.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL HECHOS QUE NO HACEN POSIBLE LA VIDA EN COMUN SENTENCIA N° 693 DEL 2-06-2015 Sala Constitucional)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes identificado, asistido por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, en contra de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, igualmente identificada, por demanda de Divorcio motivada a incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, fundamentada en lo establecido en la sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015.
Alega la parte actora, que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la demandada, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, zona 13, edificio 04, apartamento 01-06, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas. Luego de varios años de convivencia con su cónyuge, comenzaron las desavenencias y discusiones la cual hace imposible la vida en común, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, señala que se separó de su hogar común, visto que se han mantenido constantes peleas, discusiones, por incontables razones que han deteriorado de forma insalvable su relación conyugal al punto que ninguno se encuentra a gusto, dado que los motivos y el amor que hizo que se unieran en matrimonio se ha ido desgastando al punto de perderse completamente debido a las diferencias irreconciliables en los caracteres. En ese sentido, por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, que estos configuran causal de divorcio a tenor de lo establecido en la sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional y la interpretación realizada por dicha Sala en fecha 02 de junio de 2015, en la que se estableció:
… Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio allí establecidas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, es por ello que demanda el divorcio por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de los niños de autos.
La demanda fue admitida, en fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. Se acordó oír la opinión de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 4 de marzo de 2016, fijar para el día 15 de marzo de 2016, a las 2:30 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, se hizo constar que llegaron a un acuerdo con respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. La parte actora, insistió en la continuación del presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación. Se hizo del conocimiento de la parte demandada que debía asistir con la debida asistencia de abogado, para la continuación del proceso.
A los folios 33 y 34 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 15 de abril de 2016, a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa. CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 6 de abril de 2016, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el 28 de junio de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se hizo saber a las partes que el día de la audiencia debían comparecer con los niños de autos, para que emitieran su opinión de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JONATHAN MARIANO GRANDA MARTINEZ, pero si de su apoderada judicial abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la demandada ciudadana EDIDD ZORAIDA AMANAD, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, LINDA MILAGRO MARTINEZ GIMENEZ y GLORIA MILAGROS CASTILLO ARIAS. Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente procedió a dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por cuanto los mismos no comparecieron aun cuando se les garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 31 de mayo de 2016.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora y su abogada asistente, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JONATHAN MARIANO GRANDA MARTINEZ y EDIDD ZORAIDA AMANAD, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el N° 214, del año 2009, la cual riela al folio 6 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 2933, del año 2008, que riela al folio 7 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JONATHAN MARIANO GRANDA MARTINEZ y EDIDD ZORAIDA AMANAD, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 254-2009, del año 2010, que riela al folio 8 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos JONATHAN MARIANO GRANDA MARTINEZ y EDIDD ZORAIDA AMANAD, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana LINDA MILAGRO MARTINEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.510.763, domiciliada en Las Mercedes, sector Coa, calle principal, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de ocupación u oficio ama de casa. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jonathan Granda y Edidd Amanad, ya que el es su hijo y ella era su nuera; Que por el conocimiento que tiene de dichos ciudadanos sabe y le consta que contrajeron matrimonio y convivieron como cónyuge; pero que supe al tiempo que ellos se casaron, en el matrimonio no estuvo presente, ellos Vivian acá en San Felipe, pero pensé que eran concubinos porque no me invitaron al matrimonio, pero estaban casados; Que sabe y le consta que la pareja presentaba problemas que hicieron imposible la vida en común, porque ellos vivían después en mi casa, y presencie de todo, discusiones, entre los dos, porque ella era una persona demasiado celosa, el estaba en caracas, porque es militar, y como los fines de semana no podía venir porque montaba guardia, eran peleas, sobre celos, que si estaba bebiendo, que si estaba con otra mujer, siempre era una pelea, discusiones, discusiones, la vida de él era para ella, cuando yo le pedía algo ella se enojaba, todo tenia que ser para ella, aún cuando sabia que yo soy una mujer enferma; gracias a dios se separaron porque mas adelante hubiese habido una desgracia entre ellos, dios sabe que fue mejor separarse, yo antes que se separaran les di un terreno en el sector donde vivo para que ellos construyeran, hasta quedo la placa piso, el le consiguió un apartamento en la ciudadela, el tiene los hijos por acá por el Tribunal porque ella no deja que los veamos; esos problemas de ellos comenzaron a suscitarse desde que tuvieron a la hembra, es decir su segundo hijo, ya la niña tiene 6 años aproximadamente, a mi me daba pena con los vecinos con tantas peleas, el horita esta viviendo en su trabajo y en mi casa; Que le consta lo declarado porque el es mi hijo, vivían en mi casa y yo presencie todo lo declarado.
2.- La ciudadana GLORIA MILAGROS CASTILLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de identidad numero N° 7.918.998, domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal 8, casa N° 20-6B, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio docente. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jonathan Granda y Edidd Amanad hace bastantes años, desde que comenzaron a vivir por allá; Que por el conocimiento que tiene de dichos ciudadanos sabe y le consta que contrajeron matrimonio y convivieron como cónyuge, lo se porque vivían cerca de donde yo vivían por las mercedes, ellos vivían diagonal, Vivian en casa de la mama de Jonathan; Que sabe y le consta que la pareja presentaba problemas que le hicieron imposible la vida en común, ya que bastantes veces presencio, cuando esperaba taxis, primero escuchaba los gritos y cuando estaba en la parada escuchaba y presenciaba las discusiones; Que esos problemas entre ellos se suscitaron desde que llegaron esos dos seres allí, siempre se escuchaban los alborotos, discusiones, hace mas o menos seis años, siempre se escuchaban discutiendo, cuando el venia llegando del trabajo siempre empezaba ella a discutir y se escuchaban los alborotos; Que le consta lo declarado porque lo presencie y lo escuchaba, a veces estaba dentro de la casa y escuchaba todo el alboroto”.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal relativa a incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común, alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la demandada, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, zona 13, edificio 04, apartamento 01-06, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas. Luego de varios años de convivencia con su cónyuge, comenzaron las desavenencias y discusiones la cual hace imposible la vida en común, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, señala que se separó de su hogar común, visto que se han mantenido constantes peleas, discusiones, por incontables razones que han deteriorado de forma insalvable su relación conyugal al punto que ninguno se encuentra a gusto, dado que los motivos y el amor que hizo que se unieran en matrimonio se ha ido desgastando al punto de perderse completamente debido a las diferencias irreconciliables en los caracteres. En ese sentido, por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, que estos configuran causal de divorcio a tenor de lo establecido en la sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional y la interpretación realizada por dicha Sala en fecha 02 de junio de 2015, en la que se estableció: … Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio allí establecidas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, es por ello que demanda el divorcio por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de los niños de autos.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos NOEXMY COROMOTO PARRA SEGURA, LINDA MILAGRO MARTINEZ GIMENEZ y GLORIA MILAGROS CASTILLO ARIAS, ya que las partes se separaron de su hogar en común, visto que mantenían constantes peleas, discusiones, manteniendo una conducta contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, lo cual hizo imposible la vida en común. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por los testigos, siendo evidente que no viven en armonía, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal en base a la jurisprudencia antes transcrita y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, teniendo como base legal la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el ciudadano JONATHAN MARIANO GRANDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.236, domiciliado en Las Mercedes, sector Coa, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, en contra de la ciudadana EDIDD ZORAIDA AMANAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.840.305, domiciliada en la Ciudadela Comandante Supremo HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, municipio San Felipe, estado Yaracuy, Zona 13, edificio 04, apartamento 01-06, y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de diciembre de 2009, según acta Nº 214 del año 2009, emanada por la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días buscándolos el día viernes a las 4:00 p.m. en el área social del la residencia materna y retornándolos al mismo lugar el día domingo a las 4:00 p.m., en cuanto al carnaval lo compartirán con la madre y la semana santa la compartirán con el padre desde el día lunes al día jueves santo, retirándolos a las 4:00 p.m. en el área social del la residencia materna y retornándolos al mismo lugar a la misma hora, siendo alterno los años sucesivos, en cuanto al día del padre compartirán con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartido con ambos padres, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre los progenitores, cumpliéndose una semana con el padre y una con la madre en forma alterna, hasta que se cubra el tiempo que le corresponda al padre; en cuanto a las vacaciones de Diciembre los niños compartirán la semana del día 24 con el padre y la semana del día 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará mensualmente a la progenitora, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 bs.) mensuales, los cuales depositará en una cuenta que se aperturará a nombre de los niños, en cuanto al mes de Agosto cancelará el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles y uniformes escolares, y en relación al mes de Diciembre, asumirá el 50% de los gastos que generen los niños de autos por tal concepto, acuerdo al cual llegaron las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio San Felipe, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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