REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001711
SOLICITANTES: Los ciudadanos LENIN ENRIQUE MALDONADO DE LA HOZ y LUISA EMILIA FRANCO DE MALDONADO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.687.389 y 9.550.923 .
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
HIJO: El adolescente DIEGO ENRIQUE MALDONADO FRANCO, nacido en fecha 17 de febrero de 2003.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LENIN ENRIQUE MALDONADO DE LA HOZ y LUISA EMILIA FRANCO DE MALDONADO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.687.389 y 9.550.923 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio OBISMAR PUERTA LISCANO, Inpreabogado bajo el Nº 126.887, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2014 y en fecha 19 de noviembre de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos LENIN ENRIQUE MALDONADO DE LA HOZ y LUISA EMILIA FRANCO DE MALDONADO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.687.389 y 9.550.923 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio OBISMAR PUERTA LISCANO, Inpreabogado bajo el Nº 126.887, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 7 de junio de 2016, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de los niños de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LENIN ENRIQUE MALDONADO DE LA HOZ y LUISA EMILIA FRANCO DE MALDONADO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.687.389 y 9.550.923 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LENIN ENRIQUE MALDONADO DE LA HOZ y LUISA EMILIA FRANCO DE MALDONADO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.687.389 y 9.550.923 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la coordinación de registro civil de la parroquia San Andrés, Cambural, municipio Peña del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 51 del año 2001 cursante al folio 4 del expediente. En cuanto al adolescente identidad omitida, nacido en fecha 17 de febrero de 2003, las partes han convenido en: PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre identidad omitida. SEGUNDO: La Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y viceversa. La semana santa la pasara con el padre y carnaval con la madre, ambas cosas de forma alterna años tras años. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara al lado de su madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), mensuales, que serán aumentados anualmente conforme al ingreso del padre y si el mismo llegara cambiar de labor su obligación de manutención se ajustará conforme al sueldo percibido, y serán depositados en la cuenta bancaria de ahorro del Banco Provincial N° 01082447830200199844, cuya titular es la madre. Asimismo, el padre se comprometió en entregar en su totalidad el bono de alimentación que mensualmente percibe en su lugar de trabajo, en beneficio de su hijo. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como vestuario, calzado, medicinas y consultas médicas y gastos decembrinos ambos padres han convenido en que serán cubiertos en su totalidad por el padre del adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001711
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