REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001794
SOLICITANTES: Ciudadanos DAIBER MOLINA MENDOZA y GLADYS COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.721.498 y 18.135.046 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJO: Los niños DAIBER EDUARDO, DAIGLIS PAOLA y LUIS MIGUEL, nacidos en fecha 2 de diciembre de 2005, 16 de julio de 2009 y 9 de agosto de 2010 respectivamente.

En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos DAIBER MOLINA MENDOZA y GLADYS COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.721.498 y 18.135.046 respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PINTO, inscrito en el IPSA bajo el número 151.266, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2014 y en fecha 27 de noviembre de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos DAIBER MOLINA MENDOZA y GLADYS COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.721.498 y 18.135.046 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.827.417, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.149, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 23 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de los niños de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DAIBER MOLINA MENDOZA y GLADYS COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.721.498 y 18.135.046 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DAIBER MOLINA MENDOZA y GLADYS COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.721.498 y 18.135.046 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de 2005, por la coordinación de registro civil de la parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 216 del año 2005 cursante al folio 4 del expediente. En cuanto a los niños identidad omitida, nacidos en fecha 2 de diciembre de 2005, 16 de julio de 2009 y 9 de agosto de 2010 respectivamente; se decreta las siguientes hemos convenido: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. En cuanto a la Custodia, del niño DAIBER EDUARDO, será ejercida por el padre y las de los niños identidad omitida, será ejercida por la madre. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hijo mayor, cuantas veces quiera y donde quiera siempre y cuando esas visitas en ningún momento alteren la formación del niño y sea en horario adecuado para ello. Del mismo derecho el padre podrá visitar a sus dos hijos menores, cuantas veces quiera y donde quiera siempre que cuando esas visitas en ningún momento alteren la formación del niño y sea en horario adecuado para ello. De igual forma se conviene que los padres conversaran y se pondrán de acuerdo de aquellas épocas donde los niños pasarán y compartirán con los familiares paternos y maternos. También se requerirá el consentimiento y la autorización de los padres de cualquier decisión a futuro y destino de los niños tales como viajes, inscripción o cambio de instituto educativo, consultas médicas, entre otros. TERCERO: El padre asigna de manera voluntaria y de mutuo acuerdo como obligación de manutención, mientras la madre cumpla con la responsabilidad de custodia de sus hijos DAIGLIS PAOLA y LUIS MIGUEL, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares, decembrinos, gastos relativos a la educación, así como la ropa y calzado, así como los gastos médicos de los niños, serán cubiertos por ambos padres.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:33 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001794