REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000790

SOLICITANTES: Ciudadanos YNDIANA SIKIU LEÓN DE QUERALES y RICARDO RAMÓN QUERALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.992.442 y 16.001.594 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: La niña SIKIU VALENTINA QUERALEZ LEÓN, nacida en fecha 10 de agosto de 2011.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 15 de marzo de 2016, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos YNDIANA SIKIU LEÓN DE QUERALES y RICARDO RAMÓN QUERALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.992.442 y 16.001.594 respectivamente y se acordaron las medidas a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de agosto de 2011, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 6 de junio de 2016 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YNDIANA SIKIU LEÓN DE QUERALES y RICARDO RAMÓN QUERALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.992.442 y 16.001.594 respectivamente y se acordaron las medidas a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de agosto de 2011, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de agosto de 2011, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, colegio, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño. Pudiendo compartir con la niña los fines de semana cada quince días desde el sábado a partir de las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 11:00 a.m.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,



Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,



Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:18 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-J-2016-000790