REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000834

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA y DANNY ALBERTO SUAREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.797.657 y V-17.694.650 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de abril de 2012.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ADRIANA ELIZABETH SEGOVIA y DANNY ALBERTO SUAREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.797.657 y V-17.694.650 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de abril de 2012, recibida en fecha 7 de junio de 2016 y admitida en fecha 16 de junio de 2016, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) MENSUAL, distribuidos quincenalmente, que serán entregados directamente a la progenitora quien estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará en la primera quincena del mes de septiembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para útiles y uniformes. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para los estrenos, asimismo le entregará un juguete. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención del hijo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de abril de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000834