REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000845
Solicitantes: Ciudadanos JOSE AMABLE RODRIGUEZ MEDINA y ROLEANNY LOALDY BALLESTER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.558.316 y V-25.928.933 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido en fecha 14 de abril de 2014.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 7 de junio de 2016, fue recibida la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE AMABLE RODRIGUEZ MEDINA y ROLEANNY LOALDY BALLESTER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.558.316 y V-25.928.933 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de abril de 2014, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.558.316 y V-25.928.933 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de abril de 2014, debidamente asistidos por la defensora pública auxiliar primera abogada ANDRELYZ ALVAREZ, la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2016 y quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre, quien deberá firmar recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, para lo cual la madre entregará facturas de compras y récipes médicos para que el padre reintegre el 50%. Para el mes de diciembre: El padre aportará la cantidad adicional mínima de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para estrenos del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de abril de 2014, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000845
|