REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000200

PARTE ACTORA: Ciudadana GLEUDIS ALEXANDRA SAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.248.598.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN JOSÉ PERALTA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.984.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIAS: La adolescente GLEIDIS CECILIA PERALTA SAMBRANO y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 23 de mayo de 2002, 22 de diciembre de 2007 y 4 de noviembre de 2009 respectivamente.

En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana GLEUDIS ALEXANDRA SAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.248.598, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ PERALTA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.984 y a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 23 de mayo de 2002, 22 de diciembre de 2007 y 4 de noviembre de 2009 respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 7 de marzo de 2016. En fecha 20 de junio de 2016, las partes acuden a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de sus hijas la suma de dinero que le asignan como bono de alimentación, que actualmente es de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para gastos escolares en el mes de septiembre y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para gastos decembrinos en el mes de diciembre. Asimismo, el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de sus hijas, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las niñas DARMAY IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 23 de mayo de 2002, 22 de diciembre de 2007 y 4 de noviembre de 2009 respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente y las niñas de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-V-2016-000200