REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000875
Solicitantes: Ciudadanos JOSELIN GABRIELA OVIEDO CORONA y LUIS ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.079.363 y V-19.817.344 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 21 de septiembre de 2009 y 29 de noviembre de 2012 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud recibida en fecha 13 de de junio de 2016, presentada por la Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos JOSELIN GABRIELA OVIEDO CORONA y LUIS ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.079.363 y V-19.817.344 respectivamente, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 21 de septiembre de 2009 y 29 de noviembre de 2012 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de manera quincenal a razón de Bs. 1.750,00, quien firmará recibo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares correspondientes a útiles escolares y uniformes los cubrirán ambos padres por mitad, asimismo los gastos de recreación, deporte, vestido y calzado los cubrirán ambos padre por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, los estrenos del 24 de diciembre los cubrirá el padre, y los del 31 de diciembre los cubrirá la madre, ambos le darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, entre otros ocasionados de la manutención de los niños, los cubrirán ambos padres por mitad.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 21 de septiembre de 2009 y 29 de noviembre de 2012 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000875
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