REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000898

Solicitantes: Ciudadanos FRANKLIN ADIPSON ROJAS PÁEZ y PATRICIA JOSUE YECERRA ASUAJE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.684.319 y V-20.319.429 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 16 de octubre de 2013.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió solicitud presentada por la Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos FRANKLIN ADIPSON ROJAS PÁEZ y PATRICIA JOSUE YECERRA ASUAJE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.684.319 y V-20.319.429 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 16 de octubre de 2013, en los siguientes términos:
Ambos padres convienen en que el padre compartirá con su hija los días que tenga libre, así como los fines de semana que tenga libre en su trabajo de vigilante, buscando y retornado a su hija en el hogar materno de la niña. La niña compartirá carnaval con la madre y semana santa con el padre, siendo alternos en los años sucesivos. Vacaciones escolares compartirá con ambos padres, de manera alternada. En diciembre el 24 de diciembre con la mamá y 31 de diciembre con el papá, siendo alternados en años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 16 de octubre de 2013 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000898