REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001030

PARTE ACTORA: Ciudadana ROXIRIS LISETH GALLARDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.670.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALI JOSÉ VERASTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.476.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ROXIRIS LISETH GALLARDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.670, en contra del ciudadano ALI JOSÉ VERASTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.476. En fecha 30 de octubre de 2016, se admitió la demanda. En fecha 27 de junio de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la sustanciación comparecieron la parte actora ciudadana ROXIRIS LISETH GALLARDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.670, asistida por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO y de la parte demandada ciudadano ALI JOSÉ VERASTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.476, asistido por la abogada HELCARY RUBIO MEDERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.780.878 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 247.042, solicitaron la mediación del tribunal, y llegaron al siguiente acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención del adolescente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES a partir del mes de JULIO de 2016. Asimismo, aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos escolares, cantidad que deberá ser descontada del bono vacacional que percibe el padre del adolescente y la cantidad adicional en el mes de diciembre de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que serán descontados de los aguinaldos del padre, para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser descontada de la nómina donde labora el ciudadano ALI JOSÉ VERASTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.476 y remitidas a este Tribunal a los fines de depositarlas en la cuenta de ahorro que se abra para tal fin. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de los adolescentes, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. Dichas cantidades deberán ser descontadas por nómina y remitidos al Tribunal a los fines de ser depositados en la cuenta de ahorro que se abra para tal fin. De igual manera, las partes piden se oficie al lugar de trabajo del obligado, a los fines de que se ordene la inclusión del adolescente en el seguro y en los beneficios que percibe a favor del adolescente. Asimismo, los beneficios que percibe en el trabajo del padre que le correspondan al adolescente deberán ser descontados y remitidos al tribunal. Asimismo, las partes convienen que la obligación de manutención que corresponde desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de junio de 2016, que corresponden a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) serán descontadas de las prestaciones sociales del padre del adolescente, para lo cual solicitante remitan oficio y se deje sin efecto el oficios de fecha 29 de marzo de 2016, signado con el Nº 909”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 10 de febrero de 2001 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal





ASUNTO: UP11-V-2015-001030