REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000331

PARTE ACTORA: Ciudadana ROXANA COROMOTO ESPINOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.049.869.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR HELYSAUL HIGUERA LEKLEK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.202.219.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 20 de marzo de 2013.

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ROXANA COROMOTO ESPINOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.049.869, en contra del ciudadano OSCAR HELYSAUL HIGUERA LEKLEK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.202.219. Se admitió en fecha 26 de abril de 2016. Se fijó audiencia de mediación para el día 28 de junio de 2016, a las 10:00 en la audiencia de mediación las partes llegaron a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos: El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 20 de marzo de 2013 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:44 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal


ASUNTO: UP11-V-2016-000331