REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000955

Solicitantes: Ciudadanos LESVIMAR VALENTINA PARRA GONZALEZ y JOSÉ THOMAS SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.964.111 y V-16.481.079 respectivamente.

Beneficiaria: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de enero de 2001.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Vista la solicitud recibida en fecha 22 de junio de 2016, presentada por los ciudadanos LESVIMAR VALENTINA PARRA GONZALEZ y JOSÉ THOMAS SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.964.111 y V-16.481.079 respectivamente, a favor de la adolescente ALBHANY CECILIA SÁNCHEZ PARRA, nacida en fecha 15 de enero de 2001, asistidos por la defensora pública tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, admitida en fecha 28 de junio de 2016, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
El padre entrega la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.967.106, que le fue otorgada en fecha 25-10-2013, la madre manifiesta que recibe la custodia de su hija en virtud de que no tiene ningún inconveniente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de enero de 2001, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000955