REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2011-000175
Parte Actora: El ciudadano JHOVANNY ALFREDO MACHADO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.123.759, domiciliado en Miranda, sector San Roque, calle principal, casa Nº P-54B, estado Carabobo.
Parte Demandada: La ciudadana RAQUEL MARIA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.955.783, residenciada en el sector Los Potreros, al lado de la bodega del señor Pedro, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) dos (02) años de edad respectivamente.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de manutención.
En fecha 26 de Abril de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención, interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano JHOVANNY ALFREDO MACHADO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.123.759, domiciliado en Miranda, sector San Roque, calle principal, casa Nº P-54B, estado Carabobo debidamente representado por la Fiscal Séptima del ministerio publico de este estado, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 20 de febrero de 2000 y 10 de agosto de 1999; en contra de la ciudadana RAQUEL MARIA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.955.783, residenciada en el sector Los Potreros, al lado de la bodega del señor Pedro, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha 06 de Julio de 2011, en la oportunidad de la mediación de la audiencia preliminar, se logro un acuerdo entre las partes al cual se le impartió la homologación; una vez revisadas todas las actas que lo conforman, se desprende de diligencia presentada en fecha 17 de Mayo de 2016, presentada por la ciudadana RAQUEL MARIA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.955.783, residenciada en el sector Los Potreros, al lado de la bodega del señor Pedro, municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde manifiesta que la residencia de sus hijos es junto a ella en la dirección antes señalada; por tal razón quien aquí decide acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual resulta competente para la tramitación del siguiente asunto, por cuanto esa es el lugar de la residencia del beneficiario de la presente causa, como se decidirá.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
1.-Que en fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió: Artículo 1: ‘Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”; Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan tribunales de protección, será competente para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de tribunales de primera instancia será competente para conocer el juez del respectivo municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el juzgado de primera instancia civil, a su defecto el juez del municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente’.
2.- Que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 20 de febrero de 2000 y 10 de agosto de 1999, se encuentran residenciados junto a su madre en el sector Los Potreros, al lado de la bodega del señor Pedro, municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo que en el referido municipio se encuentra el Juzgado del municipio Nirgua estado Yaracuy, lo que evidencia que este Tribunal es competente para conocer la presente causa, debido a que sería más beneficioso para la madre del niño de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio del mismo, siendo que obtendría una atención más expedita para la tramitación del presente asunto, dando así cumplimiento a un mandato constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 de nuestra carta magna adminiculado a la luz del artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así pues, en el presente caso se evidencia que en el libelo de la solicitud se afirma que el niño de autos reside con su madre en el Municipio Peña del estado Yaracuy, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la materia al Juzgado del municipio Nirgua estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes o un tribunal de primera instancia en lo civil que conozca en el primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide Ahora bien, este Tribunal siendo incompetente por la materia para conocer la presente causa, ya que los tribunales de municipio tienen competencia en materia de niños según, la resolución arriba indicada para conocer de alimentos; en razón de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia y por ende al declararse la incompetencia debe declinarse la misma al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para el conocimiento y decisión del presente fallo.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías del niño de autos, quien como se puede evidenciar en las actuaciones de este expediente se encuentra residenciado en la jurisdicción del municipio Nirgua estado Yaracuy, es por lo que en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de esta solicitud, es el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del municipio Nirgua estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la materia, de conformidad con el artículo de la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:06 p. m.
La Secretaria.
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