REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UH06-X-2012-000067
SOLICITANTES: Los ciudadanos YOHANA ELIPSE ALEJOS BONILLA y YOLFRANK ALEXANDER YECERRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.483804 y 13.796.148 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Separación de cuerpos.
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Separación de cuerpos, a solicitud de los ciudadanos YOHANA ELIPSE ALEJOS BONILLA y YOLFRANK ALEXANDER YECERRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.483804 y 13.796.148 respectivamente y ambos de éste domicilio. En fecha 10 de Abril de 2013, comparece el ciudadano YOLFRANK ALEXANDER YECERRA presenta diligencia, debidamente asistido de abogado, en la que solicitó la Ejecución de la sentencia de medidas provisionales dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, toda vez que la ciudadana YOHANA ELIPSE ALEJOS BONILLA, para lo cual se acuerda librar boletas y hacer comparecer a ambas partes a fin de logra un acuerdo beneficioso a la niña de autos, la cual se celebro con la comparecencia de ambas partes en fecha 21 de Mayo de 2013, siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo; en fecha 17 de Junio de 2013, compareció nuevamente el ciudadano YOLFRANK ALEXANDER YECERRA , quien solicito la ejecución de la sentencia de manera forzosa por cuanto alego en esa oportunidad que la madre de la niña, no está dando cumplimiento a la misma, lográndose una reunión para tal fin con la comparecencia de ambas partes el día 19 de Julio de 2013, lográndose un acuerdo entre las partes en lo referente al régimen de convivencia familiar, en fecha 8 de Noviembre de 2013, se realizo nuevamente una audiencia especial, a solicitud del padre de la niña, en la cual ambas partes se comprometieron a dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar, en fecha 29 de septiembre de 2014, nuevamente el padre de la niña, hace solicitud de cumplimento y ejecución del régimen de convivencia familiar, la cual no se realiza en vista de que la madre de la niña, se encontraba en estado de gestación con una cirugía de cesárea pautada para la fecha, es por tal razón que en fecha 17 de noviembre el ciudadano padre de la niña de autos antes identificado, lo cual es ratificado posteriormente en fecha 19 de Enero de 2015, el cual es suspendido vista la acusación penal interpuesta por la madre de la niña en contra del padre, en fecha 13 de Junio de 2016, mediante diligencia el padre ratifica la solicitud de ejecución forzosa consignado copia certificada de la sentencia recaída sobre la denuncia penal, en la cual demuestra el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se encontraron elementos para imputar al acusado, razón por la cual, esta juzgadora en apego directo a la ley especial que rige la materia, necesariamente procede a pronunciarse respecto a la solicitud planteada..
Así las cosas siendo que se hace imposible logar el cumplimiento de manera voluntaria del régimen de convivencia familiar, en beneficio de la niña de autos, es por lo que quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones referentes al cumplimiento forzoso de la sentencia:
“…debe indicarse, que de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. En este orden, la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que para preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha dicho de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (TSJ-SCC. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la misma Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes ante el proceso, que es el interés primario en todo juicio. (TSJ- SCC. Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Sobre la ejecución de sentencia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente: Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado. Es en el sentido indicado que la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. Artículo 525.Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar; pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró la separación de cuerpos, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social, constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. Al respecto, visto que se sustanció la solicitud de ejecución de sentencia con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, debe procederse a la ejecución del fallo, todo en beneficio de la niña de autos, quien tiene todo el derecho de compartir con el padre no custodio, que en este caso es el ciudadano YOLFRANK ALEXANDER YECERRA. El derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
En el caso de autos, esta Juzgadora creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de las actas levantadas. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”
En el escrito de demanda el ciudadano YOLFRANK ALEXANDER YECERRA alegó que la progenitora no ha cumplido con el régimen de convivencia familiar fijado en el decreto de separación de cuerpos y luego en la sentencia definitivamente firme que decreto la disolución de vinculo conyugal, en virtud de las desavenencias entre ambos.
En ese sentido, se evidencia de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 que se fijo un régimen de convivencia familiar, el cual fue establecido por las partes de manera libre y consensuada, tal y como lo solicitaron en el escrito libelar, quedando establecido de la siguiente manera: “En relación a la hija habido en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos YOHANA ELIPSE ALEJOS BONILLA y YOLFRANK ALEXANDER YECERRA, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano YOLFRANK ALEXANDER YECERRA aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) mensuales, que entregara directamente a la madre de su hija. “
Siguiendo el orden de ideas, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, la separación de cuerpos y bienes constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Así pues, el decreto de separación de cuerpos tiene el carácter de cosa juzgada formal en relación a las instituciones familiares, pudiendo ser modificados los acuerdos celebrados por los cónyuges en beneficio de los niños, niñas y adolescentes involucrados, cuando el bienestar de éstos lo justifique.
Hecho el análisis de los elementos probatorios que constan en actas, no se encuentra demostrado que la convivencia familiar entre la niña de autos y el padre sea contrario al interés superior y al derecho a la integridad personal de la niña, por lo que, tomando en consideración que el régimen de convivencia familiar fijado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, es amplio, vale decir, no se establecieron los días y el horario en el que el progenitor compartiría con la niña, pudiendo resultar contrario al derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de los problemas de comunicación que existen entre ambos progenitores, los cuales se evidencian en todas y cada una de las reuniones que se han establecido en el tribunal con la intención de solventar de una manera sencilla y practica, la situación con respecto al régimen de convivencia familiar de la niña de autos.
Igualmente, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de Mayo de 2013, en tal sentido, se fija como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día diecisiete (17) de Junio de 2016 a las 2:30 p.m. , en la residencia de la niña de autos, la cual es el domicilio de la madre en la siguiente dirección , Urbanización La Ermita, calle 4, casa numero 18, municipio Cocorote, estado Yaracuy; a fin de exigir y dar cumplimiento con la sentencia, que estableció que:” TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña.” .
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines de requerirle la asignación de dos (02) funcionarios de conformidad con el artículo 21 del Código de Procediendo Civil. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Ofíciese al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que estén presente el día y hora del acto de ejecución conjuntamente con el Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:17 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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