REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000844
SOLICITANTES: La Defensa Publica de este Estado, a solicitud de los ciudadanos Leslie Mayerly Heredia Lettereni y Wilmer Antonio Arroyo, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.461.437 y 19.414.324, respectivamente a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGNANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 meses de edad, nacido el 25 de Octubre de 2015.
Motivo: Homologación de cesión de custodia y régimen de convivencia familiar.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Leslie Mayerly Heredia Lettereni y Wilmer Antonio Arroyo, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.461.437 y 19.414.324, respectivamente a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGNANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 meses de edad, nacido el 25 de Octubre de 2015, contenido en acta de fecha 6 de junio de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos: el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, permanecerá con la niña de autos por cuanto la madre se encuentra cursando estudios superiores en la ciudad de Caracas, por lo que se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La progenitora compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado a las 9.00 a.m. hasta el día lunes a las 9.00 a.m.,. SEGUNDO: De igual forma, la progenitora compartirá con su hija el día de la madre y cumpleaños de esta; en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido con ambos padres de manera alternativa. TERCERO: En cuanto a las decembrinas el día 24 y el día 31 compartirá con ambos padres siendo alternativo los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:55 p.m.
La Secretaria,
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