REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000271
Parte Actora: La ciudadana YUSBENIA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.116, asistida por la abogada Solymar Sánchez, inpreabogado No. 135.833, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Parte Demandada: El ciudadano AKRAM AL HALAH, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.308.097, quien puede ser ubicado en: centro comercial Marruecos, situado en la 5ta avenida, esquina calle 18, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 28 de Marzo de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana YUSBENIA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.116, asistida por la abogada Solymar Sánchez, inpreabogado No. 135.833, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano AKRAM AL HALAH, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.308.097, quien puede ser ubicado en: centro comercial Marruecos, situado en la 5ta avenida, esquina calle 18, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Obligación de Manutención, se acuerdo su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose librado boleta al demandado de autos, lográndose su notificación.
En fecha 13 de Junio de 2016, mediante escrito dirigido a este tribunal, el demandado de autos debidamente asistido de abogado Selene Nieves, inscrita en el IPSA bajo el número 67.875, expone entre otros aspectos, que, la filiación de la niña de autos no se encuentra demostrada con respecto a él, por lo que solicita se dé por terminado el presente asunto, ya que de conformidad con el contenido del artículo 367 de la Ley orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, este es un requisito legal para la tramitación de la causa.
Una vez analizado el pedimento de la parte demandada esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución en su único aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Por su parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Asimismo, el artículo 366 de la misma Ley antes citada, señala que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (…).”. Para su determinación, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley, el Juez deberá tomar en consideración la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y, son los elementos que comprenden los parámetros necesarios para cuantificarla.
Así, a los fines de resolver lo que en derecho corresponde, quien aquí juzga observa que, de acuerdo con la precitada normativa, más concretamente, conforme a lo previsto en el citado artículo 366 de la Ley que rige esta materia, la obligación de proveer alimentos a los hijos, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; de modo que para que ello ocurra debe darse el supuesto previsto en la norma que lo prevé; además, atendiendo el carácter de orden público que tienen todos los derechos y garantías, en palabras de la Sala Constitucional está en función de que; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para la Sala que el derecho que tienen los niños y los adolescentes a un nivel de vida adecuado deriva de la obligación de los padres a suministrárselo a través de su manutención, lo cual es de estricto orden público, y las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño. No obstante, a falta de acta de nacimiento o cualquier otro medio de prueba que demuestre la filiación alegada, el legislador tiene previsto que ante circunstancias en las que no se haya establecido filiación, debe dirigirse la mirada a aplicar el supuesto contenido en el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la obligación de manutención, pues con base a esta norma, existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como su hijo al reclamante de alimentos, o, que a juicio del Juez existan elementos o circunstancias de convicción que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que conlleven a determinar con certeza la paternidad alegada, criterio este que impero al momento de proceder a la admisión de la demanda, aun cuando no se encontrara establecida la filiación legal de la niña de autos.
Ahora bien, del análisis de las actas, se observa que en el caso bajo estudio, la parte demandante por obligación de manutención, en la oportunidad de presentar la demanda consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; del mismo modo el demandado de autos al ser notificado, comparece por ante el despacho y señala que son inciertos, los hechos alegados por la demandante, niega haber mantenido relación concubinaria con la demandante ni asume la paternidad de la niña de autos, alegando que la misma no está demostrada como lo establece la ley, para la procedencia de la presente acción, solicitando se dé por terminado el asunto.
Para verificar la certitud de la filiación de la niña de autos, aprecia esta juzgadora el documento con el que se demuestra el nacimiento de la niña y se constata que el ciudadano AKRAM AL HALAH, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.308.097, no aparece como padre de la niña de autos, por tanto, de acuerdo con este documento, no existe vínculo filial entre la nombrada niña y el demandado como padre.
A la luz del criterio sostenido por esta juzgadora; observa del análisis de las actas que integran el expediente que: no consta prueba documental ni actuaciones, elementos o circunstancias que demuestren en autos, la filiación existente entre el demandado y la niña reclamante de la obligación de manutención, es decir, la certeza de que la filiación resulte indirectamente establecida, bien a través de una sentencia o por una autoridad judicial, que consta en autos declaración explícita presentada mediante escrito del respectivo demandado donde alega tal circunstancia, ya que no consta en documento auténtico, por tanto, esta juzgadora no tiene la convicción exacta que el demandado sea el padre de la niña de autos, por lo que mal se podría tramitar el presente asunto a la luz de la ley que rige la materia. En efecto, al respecto, revisadas y analizadas exhaustivamente en su conjunto las actas que integran el presente expediente, se observa que en el subiudice no constan elementos ni circunstancias que al ser conjugadas, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes tal como lo prevé el literal “c” del artículo 367 de la Ley especial, que hagan prueba y conlleven a la certeza de que el demandado sea el progenitor de la niña que reclama de él, el derecho a la manutención, por cuanto quien aquí juzga, una vez que verifica todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por el legislador para la procedencia o no de la acción plateada, concluye que en el presente caso ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad, vista la declaración expresa del demandado de autos, lo que hace necesario sea declarada inadmisible en derecho. Así se declara.
Sea oportuna la ocasión, a los fines de garantizar la protección integral y asegurar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para instruir a la ciudadana YUSBENIA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.116, en su condición de madre4 de la misma, sobre el PRINCIPIO DE VERDAD DE LA FILIACION, según el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” para que reclame la filiación paterna de la niña por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente, mediante la acción de inquisición de paternidad, a fin de que la niña conozca la verdadera identidad de su padre y de esa manera ejercer sobre él, el amparo que le otorga el artículo 76 de la Constitución, y la protección del deber compartido e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, por cuanto el procedimiento de obligación de manutención no resulta idóneo para dilucidar tal incertidumbre de la paternidad alegada.
En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiún (21) del mes de Junio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria,