TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000624

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDER GUADALUPE HERNANDEZ RAMONES y HILDA RAMONA OLIVA PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.273.439 y 14.608.042 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inpreabogado Nº 176.312.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 13 de abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER GUADALUPE HERNANDEZ RAMONES y HILDA RAMONA OLIVA PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.273.439 y 14.608.042 respectivamente, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inpreabogado Nº 176.312, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día tres (3) de octubre del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas fe los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6 del año 1997, la cual riela a cursante a los folios 6 al 11 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, nacido 17/4/1999, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de marzo del año 2005 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 21 de abril de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 7 de junio de 2016, a las 9:30 a.m.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto relativo a las bonificaciones extras de bono escolar y decembrino para cubrir gastos de estrenos; para emitir la respectiva opinión.

Al folio 23 del expediente cursa opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos ALEXANDER GUADALUPE HERNANDEZ RAMONES y HILDA RAMONA OLIVA PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.273.439 y 14.608.042 respectivamente, debidamente asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inpreabogado Nº 176.312, se insto a las partes a subsanar lo referente al quantum de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ALEXANDER GUADALUPE HERNANDEZ RAMONES y HILDA RAMONA OLIVA PERDOMO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER GUADALUPE HERNANDEZ RAMONES y HILDA RAMONA OLIVA PERDOMO, identificados en autos, signada con el Nº 6 del año 1997, expedida por el Tribunal del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas fe los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy cursante a los folios 6 al 11 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 706 del año 1999, cursante al folio 5 de expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de marzo del año 2005, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALEXANDER GUADALUPE HERNANDEZ RAMONES y HILDA RAMONA OLIVA PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.273.439 y 14.608.042 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre sin perturbar las horas de descanso y estudia de la adolescente de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA








ASUNTO: UP11-J-2016-000624