TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000581

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos GLARISBER NAILET MOYETONES REAÑEZ y CARLOS JOSE CATARI LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.695.929 y 16.675.909 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos GLARISBER NAILET MOYETONES REAÑEZ y CARLOS JOSE CATARI LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.695.929 y 16.675.909 respectivamente, debidamente asistidos de abogado. En fecha 12 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 25 de abril de 2016, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijo la audiencia para el día 21 de junio de 2016 a las 12:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a solicitud de los ciudadanos GLARISBER NAILET MOYETONES REAÑEZ y CARLOS JOSE CATARI LEAL, a fin de emitir opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.

En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia de los solicitante, ciudadanos GLARISBER NAILET MOYETONES REAÑEZ y CARLOS JOSE CATARI LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.695.929 y 16.675.909 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales; se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.

ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia personal de las partes solicitantes a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FUNAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:28 m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000581