TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000546

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA y JOSE VELAZQUEZ ROSAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.544.448 y 7.579.658 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS EDMUNDO SERRANO OVIEDO y MARIBEL OROPEZA VILLAMEDIANA, inpreabogados Nros 221.009 y 220.790 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 30 de marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA y JOSE VELAZQUEZ ROSAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.544.448 y 7.579.658 respectivamente, asistido por los abogados LUIS EDMUNDO SERRANO OVIEDO y MARIBEL OROPEZA VILLAMEDIANA, inpreabogados Nros 221.009 y 220.790 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 del año 2002 la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad el primero y el segundo 16 años de edad, nacido 13/7/1999 respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de junio de 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 4 de abril de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de junio de 2016 a las 11:00 a.m.

Al folio 18 del expediente cursa la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA y JOSE VELAZQUEZ ROSAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.544.448 y 7.579.658 respectivamente, debidamente asistida por el abogado LUIS EDMUNDO SERRANO OVIEDO, inpreabogado Nº 221.009; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA y JOSE VELAZQUEZ ROSAS, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA y JOSE VELAZQUEZ ROSAS, identificados en autos, signada con el Nº 12 del año 2002, expedida por ante el tribunal de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de la Circunscripcion del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO JOSE VELAZQUEZ PEREZ, expedido por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signado con el Nº 01 del año 1997, inserta al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 40 del año 1999, inserta al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de junio de 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA y JOSE VELAZQUEZ ROSAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.544.448 y 7.579.658 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de merienda escolar; además de aporte especial por algún caso fortuito o enfermedad, para solventar gastos de medicinas y tratamiento. En relación al bono escolar el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) lo cual comprende el gasto de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados en la última quincena del mes de agosto y la primera quincena de septiembre de cada año. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), siendo aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica y las necesidades del adolescente. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre y en cualquier momento siempre y cuando no se interrumpa las actividades escolares y descanso del adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA









ASUNTO: UP11-J-2016-000546